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Tesis 9a Época



Época: Novena Época
Registro: 161603
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.2o.P.T.37 L
Página: 2051

INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO.

La información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, como sucede en relación con las pruebas confesional, testimonial, pericial y documental; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas por la Ley Federal del Trabajo para la prueba documental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 69/2010. María Guadalupe Ibáñez Piña. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Griselda Marisol Vázquez García.


Época: Novena Época
Registro: 162002
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.T. J/16
Página: 941

RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET.

El recurso de reclamación procede, entre otros casos, contra los actos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se desecha la demanda de amparo por extemporánea. Dicho recurso, por regla general, no admite que se rindan pruebas, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/95, publicada en la página veintisiete del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO."; estimó que dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable. Dicha tesis no sólo es aplicable al recurso de revisión, sino también al de reclamación por identidad jurídica, y tiene por objeto que los recurrentes puedan acreditar su defensa con la exhibición de pruebas concernientes a la oportunidad de la promoción del juicio no admitido y demostrar que el acuerdo por el que se desechó era ilegal; ello con el fin de no dejarlos en estado de indefensión. Sin embargo, si se ofrece la documental consistente en la impresión de una hoja, que se aduce corresponde al Boletín Laboral que aparece publicado en internet, ésta sólo tiene valor indiciario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que la impresión del Boletín Laboral, publicado en internet, es insuficiente para acreditar que la autoridad no laboró en determinados días.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 21/2005. **********. 25 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Paula Yareny Velasco Santiago.

Reclamación 5/2006. José Eliezer Anselmo Nieto Alonso. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

Reclamación 2/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.

Reclamación 3/2010. Wilfrido Díaz Hernández. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Rodríguez Posada, secretaria de tribunal autorizada por la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Gaby Sosa Escudero.

Reclamación 1/2011. Manuel Magaña Meza. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.


Época: Novena Época
Registro: 180341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.3o.A.16 A
Página: 2352

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. LA COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA IMPRESIÓN DE LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE REFERENCIA OBTENIDA DE INTERNET, ES IDÓNEA PARA TENER POR DEMOSTRADO EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA QUE LO ESTATUYE.

El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación permite que los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales, declaraciones o avisos previstos en las disposiciones fiscales, realicen sus trámites administrativos a través de medios electrónicos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Por tanto, la copia certificada aportada al juicio de amparo, con el fin de acreditar el pago provisional del impuesto sustitutivo del crédito al salario, así como el consecuente acto de aplicación del numeral que estatuye dicho impuesto, en que se asienta por el notario público que constituye "una copia fiel y correcta sacada de su copia de internet que tuvo a la vista", debe considerarse como copia certificada sacada del documento auténtico tipo copia emitido por el sistema de internet vía impresión del propio particular, debido a que ésta constituye la naturaleza inherente a la impresión que se obtiene de las constancias de recepción de declaraciones y pagos provisionales expedidas por la red electrónica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que constituye el único documento que puede obtener quien opta por realizar su pago de esa forma legalmente autorizada, cuya autenticidad no se encuentra asociada a quién, con qué y en qué tipo de papel se imprime la constancia de recepción de la declaración efectuada vía internet, sino a los datos inherentes a la cadena original y al sello digital que en ellos se asienta a efecto de validar la operación efectuada. Entonces, si acorde con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo: "El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante cuando éste no lo objeta ..."; por consiguiente, al no haber sido tal documento objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, no es posible poner en duda su autenticidad y contenido, por lo que resulta idóneo para acreditar el acto de aplicación del impuesto reclamado en el juicio de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 153/2004. Villa Tours, S.A. de C.V. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.


Época: Novena Época
Registro: 181458
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 48/2004
Página: 592

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO.

Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.

Contradicción de tesis 10/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.


Época: Novena Época
Registro: 162316
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXIV/2011
Página: 313

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS MOTIVOS USADOS POR EL LEGISLADOR QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DOS MIL DIEZ, SON RAZONABLES PARA JUSTIFICAR EL GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PARA EXENTAR EL ACCESO A INTERNET.

De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil diez, deriva que los motivos del legislador para reformar y adicionar los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, justifican razonablemente, por una parte, el gravamen de los servicios de telecomunicaciones y, por otra, la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía. En efecto, el Congreso de la Unión no atenta contra el propósito de desarrollo económico consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta la referida condición de servicio básico, habida cuenta que en términos de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, punto 4o. de la Ley Fundamental, tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre las telecomunicaciones, de tal modo que si en algún momento estima que conviene establecer una exención para algún tipo de servicios, como fue el caso de cierto sector de las telecomunicaciones, ello no le impide que, en ejercicio de su potestad constitucional tributaria, grave nuevamente los servicios que antes estaban exentos, siempre que la norma jurídica respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, como sucede en el caso, ya que los motivos del legislador para reformar y adicionar los preceptos reclamados explican y justifican el cambio en la política fiscal, además de que, como se desprende del proceso legislativo, las razones de la reforma y de la adición comprenden y distinguen a los servicios de telefonía y de acceso a internet. No obsta a lo anterior el uso de motivos recaudatorios para justificar una reforma legislativa, pues aun cuando formen parte de la estructura tradicional de los tributos con fines fiscales, ello no impide que los utilice el legislador a fin de reformar o adicionar una ley impositiva, máxime que en el proceso legislativo correspondiente añadió otra razón para explicar el cambio de la política tributaria, consistente en la mayor y menor importancia que tienen los servicios de telecomunicaciones, como ocurre con el servicio de acceso a internet y el de telefonía, razones que se estiman apropiadas para el efecto de exentar o gravar dichos servicios, a todo lo cual cabe agregar que no existe en la Constitución Federal el derecho o garantía constitucional a la exención.

Amparo en revisión 38/2011. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.


Época: Novena Época
Registro: 164545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.47 K
Página: 2063

PRUEBAS EN EL AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA DE INSPECCIÓN DE PÁGINAS OFICIALES EN INTERNET, A FIN DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.

El artículo 150 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de las partes en el juicio de garantías de ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, siempre y cuando se acate el diverso artículo 151 del propio ordenamiento y sean viables para demostrar el hecho a probar, sin que al respecto se prevea que deban ir directamente encaminadas a acreditar el acto reclamado. Por tanto, el Juez de Distrito debe admitir la prueba de inspección de páginas oficiales en Internet ofrecida por el quejoso, a fin de demostrar la existencia de autoridades mencionadas como responsables, ya que a la luz de las señaladas disposiciones, en concordancia con los preceptos 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella ley, ese medio de prueba puede resultar válidamente útil para esos efectos, ya que de no acreditarse que existen tales autoridades, deberá sobreseerse respecto de éstas y, en consecuencia, no se tendrá por acreditado el acto de ellas reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 162/2009. Atracciones y Emociones Vallarta, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.


Época: Novena Época
Registro: 166710
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.644 A
Página: 1558

CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMATIVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VÍA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

Conforme al artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las Salas de ese órgano son competentes para conocer de los juicios contra resoluciones definitivas, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en dicha porción normativa, como lo es, que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. Ahora bien, el estado informativo de cuenta de la toma de agua y el formato universal de pago de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal obtenidos vía internet, respecto de los derechos por su consumo, no constituyen resoluciones definitivas para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo ante el mencionado tribunal, ya que no representan la última voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo son un historial obtenido de un medio electrónico, a través del cual el contribuyente puede consultar sus adeudos bimestrales, aun cuando reflejen cantidades líquidas, pues éstas, por sí mismas, no son legalmente exigibles hasta que exista una resolución firme y debidamente notificada que determine un crédito fiscal a su cargo, sin que sea suficiente que se realicen operaciones aritméticas y se establezcan los periodos a pagar, ya que el acto debe contener los procedimientos conducentes que definan su situación legal o administrativa, por lo que los señalados documentos son meramente instrumentales para facilitar al particular el cumplimiento de su obligación tributaria. Por tanto, el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra es improcedente, en términos del artículo 23, fracción III, en relación con el 72, fracción XII, de la aludida ley, por lo que con apoyo en el artículo 73, fracción II, del citado ordenamiento, debe sobreseerse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 230/2008. Jesús González Rodríguez. 27 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.

Revisión contencioso administrativa 53/2009. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Christian Omar González Segovia.


Época: Novena Época
Registro: 166930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.C.56 K
Página: 1943

INTERNET. ES UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE LOCALICEN POR ESE MEDIO.

Según la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo dictará las medidas que estime pertinentes para investigar su domicilio. En la actualidad, un número creciente de empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada a través de medios electrónicos; y, tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por internet a través de las diversas páginas que ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la empresa que se pretende localizar y en breve se despliega información de la que puede obtenerse la forma para contactar con dichas empresas y en algunos casos también proporcionan sus domicilios.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 19/2009. **********. 21 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Época: Novena Época
Registro: 167137
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Junio de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 75/2009
Página: 293

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVA CON MOTIVO DEL REPORTE DE CRÉDITO ESPECIAL OBTENIDO POR INTERNET. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO.

La circunstancia de que conforme al artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la información crediticia puede pedirse y proporcionarse vía Internet, es irrelevante para fijar la competencia por territorio cuando la propia Ley se reclama en amparo indirecto, precisamente porque a través de los medios electrónicos las operaciones financieras pueden realizarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio determinante del lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del Juez de Distrito. Por tanto, si la información crediticia regulada en dicha Ley se refiere al ámbito privado o íntimo de los gobernados, por lo que trasciende en el domicilio de éstos, entonces cuando se reclame dicha legislación como heteroaplicativa con motivo del reporte de crédito especial obtenido vía Internet, conforme al artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que establece el Código Civil Federal, al ser el lugar en que tuvo ejecución tal acto de aplicación.

Contradicción de tesis 107/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 75/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil nueve.


Época: Novena Época
Registro: 173930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Noviembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.5o.1 A
Página: 1039

DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.

Del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los funcionarios y empleados públicos están obligados a respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, el cual por seguridad jurídica está condicionado a que la solicitud se haga mediante escrito en sentido estricto, pues de no ser así la autoridad no estaría obligada a dar contestación; sin embargo, el rápido avance de los medios electrónicos como el internet, constituye en los últimos años, un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el referido texto constitucional, pues su creación se justificó únicamente en evitar la venganza privada y dar paso al régimen de autoridad en la solución de los conflictos, obvio, porque en aquel momento no podía presagiarse el aludido avance tecnológico. En esa virtud, de un análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico del numeral 8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, en cuyo caso la autoridad a quien se dirija estará obligada a dar respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 182/2006. Wyatt Hidalgo Vegetables, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Dulce Gwendolyne Sánchez Elizondo.


Época: Novena Época
Registro: 175214
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Abril de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: VII.2o.P.43 P
Página: 1184

ROBO. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI UNA INSTITUCIÓN BANCARIA ENTREGA DINERO VOLUNTARIAMENTE AL ACTIVO DEBIDO A DEPÓSITOS FICTICIOS MAQUINADOS ENGAÑOSAMENTE POR ÉL VÍA INTERNET QUE APARENTAN FONDOS SUFICIENTES EN SUS CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).

Del análisis del artículo 173, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz se advierte que el apoderamiento con ánimo de dominio, lucro o uso, de una cosa total o parcialmente ajena, mueble, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ella, constituyen elementos destacados para la actualización del ilícito de robo, que lo distinguen de otras conductas delictuosas que igualmente tutelan el patrimonio de las personas, precisamente porque el activo acude a la cosa y se apodera de ella. Consecuentemente, no se configura el delito de robo cuando una institución bancaria entrega voluntariamente, por conducto de sus empleados, el bien al agente del delito, en virtud de depósitos ficticios realizados vía internet que aparentan fondos suficientes en cuentas del activo, quien recibe el numerario afecto como resultado de la maniobra engañosa previamente realizada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 502/2005. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.


Época: Novena Época
Registro: 176197
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 163/2005
Página: 949

PREDIAL. EL FORMATO UNIVERSAL DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DISTRIBUIDO POR INTERNET, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE IMPUESTO.

El indicado formato que el contribuyente obtiene voluntariamente por internet para cumplir diversas obligaciones fiscales, entre ellas la relativa al impuesto predial, regulado en el Código Financiero del Distrito Federal, no puede considerarse, para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, como un acto de aplicación de las normas que rigen dicho gravamen, toda vez que la finalidad principal de su implementación es la de facilitar a los causantes la determinación del adeudo a su cargo; motivo por el cual, el simple llenado del formato universal, que voluntariamente lleva a cabo el contribuyente sin que haya realizado el pago correspondiente, es insuficiente para considerar que afecta su interés jurídico.

Contradicción de tesis 75/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno, Décimo Quinto, Octavo, Décimo Primero, Cuarto y Décimo Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 163/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.


Época: Novena Época
Registro: 177198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: IV.2o.A.153 A
Página: 1532

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE PRACTICA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SU DESAHOGO NO REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES.

De los artículos 131 de la Ley de Amparo y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria a la ley primeramente citada, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que en el incidente de suspensión sólo son admisibles las pruebas documental y de inspección que ofrezcan las partes, y que la última tiene como finalidad aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales. Por tanto, en un caso en el que se ofrece la prueba de inspección, consistente en verificar dentro de una página de internet, determinada noticia, el desahogo de esa prueba no requiere conocimientos técnicos singularmente especiales, toda vez que ésta sólo consiste en consultar y asentar lo que se observe en aquélla. Lo anterior, toda vez que actualmente el uso de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a todos los usuarios de la red. Por el contrario podría estimarse que se requiere de conocimientos técnicos especiales para ingresar a determinado programa de computación, en los casos en que por su complejidad no fuera posible para cualquier persona acceder a él; lo que no sucede en el caso de una página de internet. Por tanto, si la prueba de inspección aludida no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino sólo de los que hoy en día domina el común de la población, puesto que se trata de tecnología que se encuentra al alcance de la mayoría, resulta ilegal el desechamiento de la prueba de inspección sustentada en ese motivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 39/2005. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.


Época: Novena Época
Registro: 177543
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.399 A
Página: 1967

PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO OBTENIDA VÍA INTERNET, NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.

Conforme al artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, los contribuyentes afectos a las contribuciones señaladas en el propio ordenamiento están obligados a presentar declaraciones, lo que harán en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; asimismo, dicha autoridad está facultada para emitir propuestas de declaraciones con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, que al no constituir resoluciones fiscales no relevan al particular de la presentación de las declaraciones correspondientes, por lo que si se combate la constitucionalidad del impuesto predial con motivo de la propuesta de pago obtenida vía internet, el juicio de amparo es improcedente por inexistencia de acto concreto de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que si el peticionario de garantías reclamó diversos artículos del Código Financiero del Distrito Federal con motivo de lo que él estimó el primer acto de aplicación, es evidente que si en la propuesta de pago relativa, exhibida para tal efecto, no aparece que se hubiere cubierto el pago del impuesto predial combatido, no puede tenerse por probado que ya se produjo el primer acto de aplicación, pues en dicha propuesta la autoridad solamente realiza cálculos respecto del inmueble objeto del gravamen, tomando en cuenta sus características conforme a los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales que emite anualmente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de determinar el porcentaje del impuesto que estima debe pagar el particular y, por ende, pueden ser o no aceptadas por el contribuyente, o bien, inconformarse, en cuyo caso está en aptitud de formular por cuenta propia una nueva, de manera que se autoaplicará el impuesto aludido hasta que efectúe el pago respectivo a través de su declaración o de la aceptación de la propuesta aludida, y se encuentre en posibilidad de reclamar el dispositivo legal de referencia mediante el juicio de amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 122/2005. María del Rosario Sánchez Lauria. 27 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.

Amparo en revisión (improcedencia) 175/2005. Pedro Edmundo Marquard y otro. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 43, tesis 2a. III/92, de rubro: "IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


Época: Novena Época
Registro: 180608
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.C.5 A
Página: 1790

INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE. PARA ACREDITARLO EN EL AMPARO ES SUFICIENTE LA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBO OBTENIDO DE LA RED DE INTERNET, AL CUMPLIRSE CON LAS OBLIGACIONES FISCALES A TRAVÉS DE ESA VÍA.

De lo dispuesto por el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, y de la regla número 2.14.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, se concluye que al tener el contribuyente la posibilidad de rendir declaraciones vía internet, la copia fotostática simple del acuse de recibo obtenida mediante esa vía, es suficiente para acreditar su interés jurídico en el amparo promovido contra la inconstitucionalidad de los preceptos legales que regulan dicha materia, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener al realizar su pago de esa forma, siendo el contenido de la misma lo que interesa, pues al utilizarse los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la información relativa sólo puede enviarse a través de documentos digitales, entendiéndose por éstos, aquellos mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios de dicha índole, ópticos o de cualquier otra tecnología y, por tanto, el único medio previsto para autentificar y acreditar que dichos documentos fueron recibidos por la autoridad debida es el acuse de recibo enviado por la misma vía con el sello digital correspondiente, a través del cual se identifica a la dependencia que recibió el documento, sustituyendo a la firma autógrafa y produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos respectivos, teniendo el mismo valor probatorio, según lo establece la diversa regla general 2.16 de la resolución multicitada, el cual se materializa a través de la cadena de caracteres (conjunto de letras, números y símbolos) asignada por el banco o el Servicio de Administración Tributaria al presentarse las declaraciones o pagos, según se trate, a través de un documento digital. Por ende, ni aun su primera impresión podría refutarse como original, sino únicamente como una reproducción de la información proporcionada por el contribuyente en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas, así como de los de identificación de la operación realizada a través de ese medio electrónico y mientras no sean objetadas por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido. Consecuentemente, se colige, que al existir regulación específica sobre la manera de cumplir con las obligaciones fiscales, no es válido aplicar las normas que rigen en materias de naturaleza diversa, en las cuales a las copias fotostáticas simples se les otorga el carácter de mero indicio, pues en la especie lo trascendente es demostrar que se presentó la declaración y se efectuó el pago por concepto del impuesto, lo cual se logra con la exhibición de la multicitada documental en la que aparecen los datos suficientes para identificar si se aplicaron o no los dispositivos legales reclamados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 673/2003. Materiales Aceros Tucán, S.A. de C.V. 29 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lidia Rodríguez Lagunes.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 261/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, con el rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ."


Época: Novena Época
Registro: 181356
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Junio de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T.79 L
Página: 1425

CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO.

El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2397/2004. María de Lourdes Liceaga Escalera. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.


Época: Novena Época
Registro: 181127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.83 A
Página: 1731

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE LA AFECTACIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE, INCLUSO ALLEGANDO OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE EVIDENCIEN SU ADECUACIÓN A LA HIPÓTESIS NORMATIVA, CUANDO EL JUICIO DE AMPARO SE PROMUEVE EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ACREDITADO CON UN DOCUMENTO DE PAGO VÍA INTERNET.

En términos de los artículos 107, fracción I, de la Carta Magna y 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción de amparo está reservado a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, de ahí que en tratándose de leyes autoaplicativas deba acreditarse la afectación fehaciente de la esfera jurídica del contribuyente, es decir, si la ley lo obliga en forma genérica desde su entrada en vigor, ello no lo exime de acreditar el agravio si el juicio se promueve en contra del primer acto de aplicación que se acreditó con un documento de pago vía internet, pues para que éste pruebe plenamente la afectación debe aparecer que se declaró el impuesto sustitutivo del crédito al salario. De esa manera, si en el documento de pago vía internet no se especifican los conceptos concretos de tributación que conforman el rubro de "ISR retenciones por salarios", ni se advierte que declaró el monto equivalente al impuesto sustitutivo del crédito al salario, ni comprueba que ejerció la opción de no pago conforme al último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la parte quejosa estaba obligada a allegar algún otro medio de convicción que evidenciara la adecuación del quejoso a la hipótesis normativa. Por tanto, al no demostrarse la afectación fehaciente del interés jurídico, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 90/2004. Aprendizaje Instantáneo Contry, A.C. y coag. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Victoria Contreras Colín.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1533, tesis XVII.2o.P.A.16 A, de rubro: "IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y PAGO VÍA INTERNET PUEDE ACREDITAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CUANDO DE LA MISMA SE DERIVE FEHACIENTEMENTE QUE SE ENTERÓ EL MONTO EQUIVALENTE AL CRÉDITO AL SALARIO MENSUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."

Notas:

El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 149/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 149/2004-SS en que participó el presente criterio.


Época: Novena Época
Registro: 182400
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.16 A
Página: 1533

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y PAGO VÍA INTERNET PUEDE ACREDITAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CUANDO DE LA MISMA SE DERIVE FEHACIENTEMENTE QUE SE ENTERÓ EL MONTO EQUIVALENTE AL CRÉDITO AL SALARIO MENSUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Tratándose de contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales provisionales o definitivos por concepto de contribuciones federales como el impuesto sobre la renta y el impuesto sustitutivo del crédito al salario, a través de medios electrónicos como internet, la constancia de recepción de la declaración y pago que se efectúa a través de tal vía es el único documento que se puede obtener por ese medio, para acreditar que se efectuó dicha operación y, por tanto, es apto para acreditar el acto de aplicación tratándose de amparo contra leyes sin embargo, ello debe considerarse así cuando de dicha constancia se desprenda el tipo de operación que se realizó, de tal manera que se evidencie la aplicación de la norma impugnada, pero no es posible otorgar plena validez probatoria al citado documento para demostrar la aplicación de la norma o normas impugnadas, en el caso de que del mismo no se desprenda fehacientemente el concepto o conceptos por los cuales se hace el pago o entero, como cuando sólo se advierte que se efectuó un pago complementario por concepto de "ISR retenciones por salario", sin que aparezca claramente que ese pago complementario corresponde precisamente al entero del monto equivalente al crédito al salario mensual, calculado conforme a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que en tal caso el quejoso está obligado a adminicular dicho documento con diversos medios probatorios, a fin de demostrar fehacientemente que se ubicó en la hipótesis de las normas impugnadas y, por ende, su interés jurídico cuando se promueve el juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 181/2003. V Impulsora Comercial, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1351, tesis I.7o.A.183 A, de rubro: "DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE."

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 149/2004-SS en que participó el presente criterio.


Época: Novena Época
Registro: 184158
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.226 A
Página: 966

DEMANDA DE AMPARO. LA CONSTANCIA DEL PAGO DE IMPUESTOS MEDIANTE TRANSFERENCIA DE FONDOS QUE SE OBTIENE A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA DENOMINADA INTERNET, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA NOTIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA.

El pago de impuestos mediante transferencia de fondos que se realiza a través de la red electrónica denominada internet, se confirma con la constancia impresa que se obtiene por el mismo medio. Ahora bien, para los efectos del cómputo del término legal para presentar una demanda de amparo en la que se impugna la inconstitucionalidad de una ley, debe estarse al supuesto previsto en la parte final del artículo 21 de la Ley de Amparo, consistente en que el lapso relativo se cuente a partir del día siguiente en que el contribuyente se hace sabedor del acto, lo que se configura en el caso de cubrir la contribución en esos términos, por el conocimiento que tiene el propio causante de la conducta que realiza; de tal suerte que resulta inaceptable estimar que dicha actuación implique una notificación del acto impugnable y que por esa razón se deba de computar el término respectivo a partir del día siguiente al en que surta sus efectos una notificación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 1607/2003. Interbrands, S.A. de C.V., y Plásticos Junior, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.


Época: Novena Época
Registro: 184947
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Febrero de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.T.1 A
Página: 1024

COMPETENCIA. DEBE CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO VÍA INTERNET, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UNA LEY TILDADA DE INCONSTITUCIONAL.

Si el contribuyente, con motivo de sus obligaciones fiscales, a través de una institución bancaria realiza transferencia electrónica de fondos, en el lugar de su domicilio, en favor de la autoridad tributaria correspondiente, que tiene su domicilio en diverso lugar y circuito de amparo al de aquél, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación de la ley autoaplicativa señalada como inconstitucional se da en el lugar en que se hace la operación relativa y no en el lugar de residencia de la autoridad, toda vez que la declaración respectiva aconteció precisamente en el lugar en el que el gobernado debió dar cumplimiento a sus obligaciones. Consecuentemente, para conocer de la demanda de amparo indirecto, resulta ser competente el Juez de Distrito del lugar en que se haya hecho el pago del impuesto vía internet.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Competencia 13/2002. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 324, tesis 2a./J. 146/2002, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.".

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 149/2004-SS en que participó el presente criterio.


Época: Novena Época
Registro: 186287
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: V.3o.9 C
Página: 1279

DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.

El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de "internet", como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: "Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.


Época: Novena Época
Registro: 186243
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: V.3o.10 C
Página: 1306

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.

El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.


Época: Novena Época
Registro: 187805
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Febrero de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: V.2o.76 C
Página: 806

DOCUMENTOS SIMPLES. CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LA REFORMA DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SON LAS IMPRESIONES QUE SE AFIRMA PROVIENEN DE PÁGINAS DE INTERNET.

Conforme a los artículos 1237, 1238 y 1297 del Código de Comercio, los documentos pueden ser públicos, privados y simples. De acuerdo con la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 44, Cuarta Parte, página 18, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y SIMPLES NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO.", los documentos privados son los originales y los simples los distintos a aquéllos. De modo que si en el caso, el actor incidentista exhibió impresiones que dice provienen de páginas de internet, para que tuvieran pleno valor demostrativo, al haber sido objetadas por su contraparte, debieron corroborarse con otros elementos de convicción, como lo establece la jurisprudencia de la Sala referida, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, Tomo IV, Materia Civil, página 163, cuyo epígrafe es: "DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2000. Carlos A. Ruink. 16 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.


Época: Novena Época
Registro: 188651
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Octubre de 2001
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. XVII/2001
Página: 20

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla número 2.10.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, se desprende que las sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales, tienen la obligación legal de presentar sus pagos provisionales mensuales y la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, a través de medios electrónicos. Ahora bien, si una sociedad controladora, en cumplimiento de las obligaciones fiscales antes precisadas, presenta sus declaraciones y pago correspondiente a través de esos medios, la prueba consistente en la constancia de recepción de la declaración provisional, que obtuvo de la red de internet, sí puede considerarse como idónea para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas en el juicio de garantías, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener la sociedad que realiza su pago de esa forma. Por consiguiente, si tal documento no es objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido, sin que obste a lo anterior el hecho de que en el mencionado artículo 31, párrafo segundo, se establezca que: "... Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago ...", pues del propio numeral se advierte que no es obligatorio para los contribuyentes presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Amparo en revisión 1825/99. Industrias Electrolux, S.A, de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número XVII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.


Época: Novena Época
Registro: 183903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.429 C
Página: 1045

CLAVE DIGITAL. SU UTILIZACIÓN PRUEBA EL RECONOCIMIENTO DEL MEDIO DIGITAL PARA CELEBRAR OPERACIONES Y UTILIZAR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

El artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que las instituciones de crédito pueden celebrar sus operaciones y prestar servicios con el público por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sujetando tales actividades a lo que se pacte en el contrato respectivo; conforme a ello el empleo de la clave digital acredita el consentimiento del usuario para celebrar la operación previamente solicitada con la institución de crédito, pues constituye un acceso personalizado a esos medios expresados a través de cifras, signos, códigos, barras u otros atributos numéricos que permiten asegurar la procedencia y veracidad de su autoría, que constituye un medio de identificación del usuario y es la base para determinar la responsabilidad correspondiente a su uso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4143/2003. Ingeniería y Consultoría en Presfuerzo, S.A. de C.V. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.


Época: Novena Época
Registro: 161323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 10 L
Página: 1317

DETALLES DE RETIRO O IMPRESIONES OBTENIDAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS O ELECTRÓNICOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. TIENEN VALOR PARA ACREDITAR LOS MONTOS Y OPERACIONES QUE EN ELLOS SE DESCRIBEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

De los artículos 3o., fracciones I, II, II bis, III y X, 18, fracciones I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como 106, 109 y 111 de su reglamento, se deduce que en un juicio laboral en el cual el trabajador demanda la devolución de los recursos contenidos en las subcuentas de su cuenta individual de ahorro para el retiro, los detalles de retiro o impresiones provenientes de la base de datos de la administradora de fondos, debidamente avalados por ésta, salvo prueba en contrario, tienen valor suficiente para acreditar los montos y operaciones que en ellas se describen, en la medida en que son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos, máxime si es la Afore quien registra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y administra las aportaciones de seguridad social relativas a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social y cuota estatal, lo que presupone que cuenta con un registro sistematizado y actualizado que asegura la consistencia y la integridad de los datos relacionados con la cuenta individual de los trabajadores cuyos recursos administra, del que pueda reproducirse de manera impresa su información.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 281/2011. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V. 15 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Nota: Por ejecutoria del 11 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Época: Novena Época
Registro: 161319
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.183 C
Página: 1332

DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, OBTENIDOS POR MENSAJE DE DATOS O MEDIOS ELECTRÓNICOS. PARA SU EFICACIA PROBATORIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, SE REQUIERE DE SU LEGALIZACIÓN O DE LA APOSTILLA, SEGÚN CORRESPONDA (CÓDIGO DE COMERCIO).

Si bien los documentos o datos extraídos por los medios electrónicos tienen valor probatorio, como se advierte de los artículos 89, 89 bis, 90, 91, 91 bis, 92, 93, 94, 95 y 1205 del Código de Comercio, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que cuando los documentos tengan el carácter de públicos provenientes del extranjero, deben presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, conforme al numeral 1248 del ordenamiento legal citado en primer término, a efecto de que hagan fe en el territorio nacional; por tanto, aunque aquellas normas establecen que los datos obtenidos por la vía electrónica tienen valor probatorio, no significa que deba otorgarse un alcance del que carecen; además, en su caso, debe considerarse si la nación de donde provienen los documentos o datos en cuestión, forma parte del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, pues el primero exige su legalización, y el segundo, aunque exime de tal requisito, sí exige que tales documentos deben contener la apostilla correspondiente, para su eficacia probatoria en el país.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 349/2011. Textiles América Limitada. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.


Época: Novena Época
Registro: 162310
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.1o.P.T.21 L
Página: 1400

PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL.

Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.


Época: Novena Época
Registro: 162891
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.T.Aux.21 A
Página: 2285

DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIONES PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. SI EL ACUSE DE RECIBO RELATIVO CARECE DE SELLO DIGITAL, ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL PAGO ADUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE MEDIANTE AQUÉLLA.

El acuse de recibo de la declaración de contribuciones presentada a través de medios electrónicos que carezca del sello digital que exige el artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, es ineficaz para acreditar el pago aducido por el contribuyente mediante aquélla, habida cuenta que dicho sello: a) constituye el mensaje con el cual se acredita que el documento digital fue recibido por la autoridad; b) su existencia es necesaria en el acuse de recibo, dado que identificará a la dependencia que recibió el documento, y c) mediante él la autoridad estará en aptitud de verificar la autenticidad del propio acuse; criterio corroborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.". Cabe señalar que lo anterior es inaplicable en el caso del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, pues no corresponde al documento generado por la interconexión, vía computadora, realizada entre el contribuyente y el ente fiscalizador, sino a uno en relación con el cual no hay certeza de si su contenido fue o no manipulado para obtener un beneficio incorrecto o desleal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Revisión fiscal 862/2010. Subadministrador de la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Rubén Vaca Murillo.


Época: Novena Época
Registro: 162986
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 209/2010
Página: 1363

SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO.

De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251-A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al Instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, "en términos de las disposiciones legales aplicables", lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el Instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su Reglamento Interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las Delegaciones Estatales y Regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las Subdelegaciones (órganos operativos de las Delegaciones del Instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento Interior mencionado, que señala: "La Secretaría General, los órganos Normativos, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."

Contradicción de tesis 351/2010. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 1 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 209/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil diez.


Época: Novena Época
Registro: 164623
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.(IV Región) J/2
Página: 1832

CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE TENGAN VALIDEZ, BASTA CON QUE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DEL CITADO ORGANISMO SEA IMPRESA POR ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DE ÉSTE.

Del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que es facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que le es presentada y que puede expedir certificaciones de ésta. Por tanto, basta con que la información que obra en los archivos electrónicos del propio instituto sea impresa por algún servidor público del citado organismo para que esa certificación tenga validez, puesto que lo único que aquél hace es materializar dichos datos, es decir, no emite un acto en ejercicio de sus funciones ni esa impresión contiene manifestaciones de hechos realizados por él, sino que únicamente asienta que determinada documental concuerda con lo contenido en los sistemas institucionales de cómputo. No obsta a lo anterior que el artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social no otorgue la facultad de certificación a un servidor público en particular, sino a las unidades administrativas en general, porque quien plasma en papel la indicada información se encuentra adscrito a éstas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 553/2009. Grupo Corporativo de Organización Administrativa, S.C. de R.L. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.

Amparo directo 716/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario Humberto Gámez Roldán.

Amparo directo 735/2009. Grupo Corporativo de Organización Administrativa, S.C. de R.L. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.

Amparo directo 20/2010. Mazter Management, S.A. de C.V. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.

Amparo directo 41/2010. ********** 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 98/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2014 (10a.) de título y subtítulo: "CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. TIENE VALOR PROBATORIO PLENO CUANDO LA REALIZAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL FACULTADOS PARA ELLO."


Época: Novena Época
Registro: 165654
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 195/2009
Página: 316

TESTIMONIAL. NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA LEY TRIBUTARIA CONSISTENTE EN LA GENERACIÓN O COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste, entre otros, en medios electrónicos y prevé que la valoración de esa información depende de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada. Por tanto, la prueba testimonial no es idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de una ley tributaria cuando se sostiene que esa aplicación tuvo lugar al generarse o comunicarse vía electrónica la declaración de impuestos correspondiente, porque el testigo podrá declarar que le consta cuándo se generó o comunicó la información pero no que fuera recibida o archivada por el destinatario.

Contradicción de tesis 301/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis de jurisprudencia 195/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve.


Época: Novena Época
Registro: 166472
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 118/2009
Página: 471

CONSENTIMIENTO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. NO SE ACTUALIZA PORQUE LA QUEJOSA SE HAYA ACOGIDO AL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES PARA EL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS EN LAS EMPRESAS QUE SE INDICAN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2004).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, concluyendo que un acto se considera consentido cuando concurran tres requisitos: a) La existencia del acto o ley; b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria; y, c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Ahora bien, del estudio de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos y del citado Decreto, se advierte que cuando el beneficiario del estímulo fiscal otorgado por el Decreto se acoge a sus términos, condiciones y consecuencias, no está consintiendo los indicados preceptos, porque no se le aplicaron, pues por más que pudiera existir cierta asociación entre ambos ordenamientos, ello no tendría el alcance de impedir la promoción del juicio de garantías contra el primer acto de aplicación de las normas jurídicas, que era todavía un acto futuro al suceder aquel otro evento. Esto es así, ya que el Decreto no incluyó como requisito para el otorgamiento del estímulo el pago de derechos de vigilancia, de tal suerte que el acogimiento a éste no representa aplicación alguna de los citados preceptos legales. Por tanto, no puede existir un consentimiento expreso ni tácito, pues no consta la manifestación de voluntad plena y consciente para cubrir el tributo en los términos regulados por la Ley, deber que, cabe aclarar, nace de la normatividad tributaria al realizar el hecho imponible, pero no del Decreto, por no haberlo dispuesto expresamente. Tampoco puede aceptarse que la decisión de adherirse al fideicomiso irrevocable para ser beneficiaria del estímulo otorgado bajo la figura del acreditamiento de diversos impuestos, signifique una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento con el pago de derechos de vigilancia, ni menos cabe la conclusión de que la promoción del juicio de amparo por la beneficiaria del estímulo fiscal haya significado un desconocimiento de la conducta que nunca fue desplegada, habida cuenta que el hecho de haberse acogido a los beneficios del estímulo fiscal no constituye una exteriorización libre y espontánea con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos.

Contradicción de tesis 219/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 118/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.


Época: Novena Época
Registro: 167813
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: XIII.1o.10 P
Página: 2055

VIDEOGRABACIONES EN EL JUICIO ORAL HECHAS EN DISCOS ÓPTICOS EN FORMATO DVD, QUE REMITE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APOYO A SU INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADO CONFORME AL NUEVO PROCESO PENAL Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA REPRODUCCIÓN DE AQUÉLLAS, EN LAS QUE SE CONTIENEN EL ACTO RECLAMADO Y LAS ACTUACIONES QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ADECUADOS, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD REVISORA A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

El artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo señala que corresponde al juzgador recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Por su parte, el numeral 150 del mismo ordenamiento legal establece que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En ese sentido es posible determinar que en el juicio de garantías son admisibles como prueba los discos ópticos en formato "DVD" que contengan videograbaciones, ya que no son contrarios a la moral y sí, en cambio, están regulados por la ley, conforme a los numerales 93, fracción VII y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o., pues se trata de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclama un auto de sujeción a proceso, dictado conforme a los numerales 33, 272, 274, 277 y 278 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, relativos al nuevo proceso penal, y la autoridad responsable remite, en apoyo a su informe justificado, videograbaciones contenidas en discos ópticos en formato "DVD", relativas a la audiencia de ley celebrada acorde con las formalidades establecidas en dichos dispositivos legales, en la que, además, se realizaron actuaciones judiciales, intervenciones y ofrecimiento de pruebas de las partes, las cuales sirvieron de sustento a la resolución de término constitucional, el Juez de Distrito, a efecto de brindar certidumbre jurídica a las partes y dictar una sentencia conforme a derecho, debe ordenar oficiosamente la reproducción de esas videograbaciones, toda vez que se trata de un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo, como las documentales, sino que, para que el Juez y las partes la verifiquen y se impongan de su contenido, es menester llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados, para que constate que se trata de la citada audiencia y demás actuaciones relacionadas con el acto reclamado, con base en las grabaciones ahí contenidas. Lo anterior debe hacerse en audiencia pública, con citación previa y oportuna de las partes, de la que se deje constancia escrita en autos y se plasmen las consideraciones vertidas por el Juez responsable para dictar el acto reclamado, así como los aspectos fundamentales de esa audiencia, lo cual permitirá al órgano de amparo analizar la constitucionalidad del acto reclamado, no obstante que en el nuevo proceso penal predomine el principio de oralidad, pues no deben confundirse las distintas formalidades y principios procesales que rigen al nuevo proceso penal estatal, con las que continúan vigentes para el juicio de amparo, sin que ello impida al juzgador de garantías tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas vigentes que rigen el juicio de amparo. Por tanto, si el Juez de Distrito no procedió en esta forma, resulta inconcuso que se actualiza una violación procesal que obliga a la autoridad revisora a ordenar la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 292/2008. 5 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.) de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."


Época: Novena Época
Registro: 170349
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 24/2008
Página: 530

DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.

De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella.

Contradicción de tesis 261/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.

Tesis de jurisprudencia 24/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil ocho.


Época: Novena Época
Registro: 170186
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.370 L
Página: 2383

SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NÓMINA" U OTRO SIMILAR.

Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto "pago por nómina" u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10266/2007. Rebeca Sánchez Ordóñez. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.


Época: Novena Época
Registro: 171467
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.596 A
Página: 2528

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO DEBEN EVALUARSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN GENERADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA.

De los artículos 3, 4, 5 y 14 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se advierte, por una parte, que el patrón debe inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicarle sus modificaciones salariales y bajas, ya sea presentando los formatos impresos autorizados, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, debiendo utilizar, en este caso, el número patronal de identificación electrónica que le proporciona el citado instituto, como llave pública de sus sistemas criptográficos, con los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, por otra, que el aludido instituto podrá conservar en dichos medios la información presentada en formatos impresos. Por tanto, para que los estados de cuenta individuales, que son impresiones o registros de la información que obra en dispositivos magnéticos o electrónicos, tengan suficiente valor probatorio para acreditar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores a que se refieren, es necesario evaluar, entre otros aspectos, los requisitos que exige el segundo párrafo del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que son, en primer lugar, la fiabilidad del método en que se encuentre o almacene la información, es decir, donde se genere, comunique, reciba o archive; en segundo, de ser posible, que se atribuya el contenido de la información al patrón; y en tercero, que ésta sea accesible para su posterior consulta. Por consiguiente, debe acreditarse que efectivamente dicha información fue aportada por el patrón, ya sea conservando los formatos impresos autorizados o su resguardo en medios magnéticos o electrónicos, tal como lo señala el artículo 4 del citado reglamento, o bien, corroborar con el número patronal de identificación electrónica correspondiente (equivalente a la firma electrónica) que la información enviada por medios electrónicos fue efectivamente aportada por el patrón, pues en términos del invocado artículo 5, sólo los trámites en que se utilice ese número producirá los mismos efectos que los documentos firmados autógrafamente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 70/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.


Época: Novena Época
Registro: 172004
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.A.9 K
Página: 2557

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE RECLAMA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LA DIFUSIÓN EN MEDIOS ELECTRÓNICOS DE INFORMACIÓN DE SUS ESTABLECIMIENTOS QUE PERJUDIQUE SU IMAGEN COMERCIAL Y REPUTACIÓN.

La imagen o reputación es un bien jurídico cuyo disfrute por parte de las personas está reconocido como un derecho subjetivo por el ordenamiento jurídico mexicano, entonces, es claro que asiste interés jurídico al quejoso que reclama de la Procuraduría Federal del Consumidor la difusión en medios electrónicos de información relacionada con la actividad comercial de sus establecimientos que perjudique su imagen comercial y reputación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 39/2007. Servicio Lomas de Vista Hermosa, S.A. de C.V. y otras. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Sergio Padilla Terán.


Época: Novena Época
Registro: 172243
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Junio de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: XIX.2o.A.C.49 A
Página: 1044

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. ANTE LA FALTA DE CERTEZA DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.

Si con motivo de la presentación de una demanda de amparo contra una ley fiscal federal promovida respecto de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución por medios electrónicos, no se tiene certeza del domicilio fiscal de la contribuyente persona moral quejosa, como referente para establecer la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria al que se encuentren dirigidos la declaración y el pago mencionados, y así poder determinar la competencia legal del Juez de Distrito con jurisdicción en aquel domicilio (fiscal), tomando en consideración que en ningún asunto debe dejarse de resolver en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 146/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 324, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.", resulta inconcuso que es el Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto el competente para conocer de la citada demanda de amparo, sin perjuicio de que durante el trámite del juicio se pueda insistir en la incompetencia, una vez que se obtenga la certeza del domicilio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Competencia 1/2006. Suscitada entre el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.


Época: Novena Época
Registro: 174038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: XXI.2o.P.A.32 K
Página: 1496

PRUEBA DE INSPECCIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO LOS PUNTOS PROPUESTOS PARA SU DESAHOGO PUEDAN SER COMPROBADOS A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL, ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, QUE PUEDE SER REPRODUCIDA, NO SOLAMENTE EN PAPEL SINO TAMBIÉN EN ALGÚN DISQUETE O DISCO ÓPTICO.

La base de datos existente en el sistema de cómputo de alguna dependencia oficial, constituye, en sentido amplio, una documental, atendiendo a que el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., segundo párrafo, señala que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. En ese contexto, resulta correcto desechar la prueba de inspección cuando los puntos materia de su desahogo tienen como propósito demostrar hechos susceptibles de ser comprobados a través de la prueba documental, entendida ésta como la información que puede ser reproducida, no exclusivamente en papel, sino también en algún disquete o disco óptico, en el cual se logre grabar la información solicitada por el quejoso para efectos de exhibirlos como prueba en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 39/2006. Inversiones Raf, S.A. de C.V. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Nota: Por ejecutoria del 2 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 369/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Época: Novena Época
Registro: 178929
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.A.21 K
Página: 1205

PRUEBAS EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LAS RELACIONADAS CON MEDIOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS NO ES ADMISIBLE LA IMPOSICIÓN DE CARGA ESPECÍFICA A SU OFERENTE PARA VALORAR SU ADMISIBILIDAD.

Además de los medios clásicos o tradicionales de prueba, la rápida evolución de la técnica ha creado nuevos métodos probatorios antaño insospechados que, en parte, debido a su constante innovación y dadas las particularidades que cada uno de ellos pueden presentar, no han sido regulados en detalle por el legislador, pero la posibilidad de aportarlos como elementos de convicción está prevista tanto en el artículo 150 de la Ley de Amparo como en los artículos 93, 188, 189, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de aquélla. En razón de ello, el juzgador deberá determinar en cada caso concreto y según sus propias características, la forma más conveniente para el desahogo y valoración de tales medios de convicción; sin embargo, el legislador en ningún caso previó que las peculiaridades de tales probanzas tuvieran como efecto imponer cargas específicas a los quejosos, como sería el caso de solicitar a éstos que aportaran algún tipo de aparato (como televisión o videocasetera), a fin de que se valorara la admisibilidad de su prueba, ya que no es posible tener la certeza de que los quejosos cuenten con la posibilidad real y material de aportar tales aparatos eléctricos o electrónicos, y dado que el juicio de garantías constituye una defensa del gobernado frente a actos arbitrarios de la autoridad, no resulta aceptable que su acceso se haga depender de la posibilidad de disponer de determinados bienes materiales. Por ello, se estima que la imposición a los quejosos de tal carga afecta el derecho a probar y, por ello, implica violación a las leyes del procedimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 480/2004. Sebastián Pallares Robles y otros. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.


Época: Novena Época
Registro: 180113
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Noviembre de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XCIV/2004
Página: 129

PAGO DE CONTRIBUCIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LOS ARTÍCULOS 20, SÉPTIMO PÁRRAFO Y 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉN, NO INFRINGEN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

El hecho de que los mencionados preceptos establezcan que el pago de las contribuciones en moneda nacional se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no infringen el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago así realizado no demerita la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional que el referido precepto constitucional encomienda al Banco de México, ya que dicha transferencia se efectúa precisamente en esa moneda, según el primer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. Además, la indicada transferencia electrónica de fondos sólo constituye uno de los medios de pago de las contribuciones, cuyo establecimiento se hizo con el fin de simplificar y reforzar los procedimientos administrativos a través de los cuales los contribuyentes cumplen sus obligaciones y ejercen sus derechos, aprovechando los avances tecnológicos, sin que la autoridad pierda la información ni el control.

Amparo en revisión 470/2004. De Silva y Zamora, S.C. 1o. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.


Época: Novena Época
Registro: 180799
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 102/2004
Página: 418

RENTA. A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidos a las contribuciones en sí mismas consideradas y a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, sin que sea factible hacer extensivos dichos principios a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes. En ese sentido, la obligación a cargo de determinados contribuyentes de presentar declaraciones por medios electrónicos, contenida en el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, en tanto que sólo determina un procedimiento para la presentación de las declaraciones, constituye una obligación formal, cuya finalidad consiste en que la autoridad pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los gobernados de contribuir al gasto público, por lo que debe concluirse que a la mencionada obligación no le son aplicables los mencionados principios constitucionales.

Amparo en revisión 1643/2003. Profud, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 333/2004. Constructora Indemetales, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

Amparo en revisión 718/2004. Corning Mexicana, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 686/2004. Teycon, S.A. de C.V. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 544/2004. Indalum, S.A. de C.V. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 102/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 375/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2012 (10a.) de rubro: "DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


Época: Novena Época
Registro: 182439
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.120 A
Página: 1492

CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES.

Del artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y de la regla 2.9.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en febrero del año dos mil tres se desprende que cuando los contribuyentes realicen el cumplimiento de sus deberes fiscales por medios electrónicos, no es obligatorio que presenten la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que los contribuyentes podrán presentar la declaración en las citadas formas para obtener el sello o impresión de la máquina registradora, lo que significa que se está en presencia de una facultad o derecho del gobernado que puede o no ejercer y no de un deber; en igual forma, es una facultad de éste obtener copia certificada de las declaraciones presentadas por medios electrónicos. Ahora bien, el pago de contribuciones por medios electrónicos constituye un instrumento para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados y la pronta y eficaz recaudación, cuya forma de operar implica que los causantes tengan una clave de acceso al sistema tributario cuando realicen pagos por transferencia electrónica, en tanto que la institución financiera proporcionará el sello digital. El concepto del "equivalente funcional" entre los documentos consignados en papel y aquellos consignados por vía electrónica tiene por objeto establecer una serie de características numéricas y criptográficas que identifican a la persona y aprobar la información que aparece en el mensaje, de ahí que la reproducción de la información mediante impresora, fax o cualquier otro medio análogo, que naturalmente se reduce a copia simple, no significa, en modo alguno, que carezcan de valor probatorio para demostrar el acto de aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil tres, reclamado, por el simple hecho de que consten en copia simple, antes bien, son confiables partiendo de la base de los fines del artículo 31 del ordenamiento citado, que sirvió de fundamento para generar la información electrónica, en virtud de que la seguridad de la operación se encuentra en la clave digital que es original, adminiculada con los demás datos como son el registro federal de contribuyentes, la fecha de pago, el número de cuenta, el número de operación, el periodo, el impuesto y la cantidad que se paga y, en todo caso, el fisco federal, de no estar de acuerdo con su contenido, está en posibilidad de impugnarlo, y si no lo hizo, tal omisión se traduce en su aceptación tácita para todos los efectos legales, porque la presentación de una declaración escrita para obtener el sello oficial en original o la impresión en ella de la máquina registradora, después de haber realizado el pago o cumplimiento de obligaciones fiscales por medios electrónicos, es una facultad o derecho del gobernado que puede o no ejercer a su juicio, porque no se trata de un deber, una obligación. Por tanto, la fuerza probatoria deriva de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser exigida para su ulterior consulta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, y no de la aplicación dogmática de una regla general de que las copias simples carecen, por sí mismas, de valor, por el hecho de que el sello digital se encuentra en una copia simple obtenida de impresora, fax, entre otros, ya que los avances tecnológicos, a nivel mundial, trajeron como resultado que el legislador introdujera los medios electrónicos para crear, modificar, extinguir o cumplir obligaciones, según se advierte de los artículos 31 del código tributario, 89 a 114 del Código de Comercio, 188 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, entre otros ordenamientos, que establecen excepciones a la regla general citada. Por consiguiente, si al realizar el pago provisional del impuesto sustitutivo del crédito al salario que le corresponde, el acuse referido es el único documento que obtuvo el particular al realizar su pago de esa forma, es claro que si las autoridades hacendarias no lo objetaron, por razones de lealtad procesal, de probidad y buena fe frente al Juez, quien debe evitar que se trastoquen dichos valores, debe considerarse apto y suficiente para demostrar el pago de referencia y, por ende, el acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional y su interés jurídico para cuestionarla; con mayor razón si la quejosa, en el escrito de demanda, manifestó bajo protesta de decir verdad que la copia simple en la que consta la firma electrónica, es real, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran resultar, en el supuesto de que llegara a faltar a la verdad, sobre todo si se toma en cuenta que la autoridad fiscal se abstuvo de cuestionar la veracidad de la firma electrónica, no obstante que cuenta con la base de datos que contiene los sellos digitales y las firmas electrónicas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2003. Cierres Best de México, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.

Amparo en revisión 437/2003. Nutrical, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1351, tesis I.7o.A.183 A, de rubro: "DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE."


Época: Novena Época
Registro: 182830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: IV.3o.C.20 C
Página: 976

INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS. CARECEN DE VALIDEZ LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES OBTENIDAS DE LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS O DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Si bien es cierto que el artículo 37, párrafo tercero, del código adjetivo civil del Estado de Nuevo León faculta a los Jueces para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, también lo es que las resoluciones o actuaciones obtenidas de los archivos electrónicos o sistemas de cómputo que se utilizan en los órganos jurisdiccionales no deben ser tomados en cuenta para ese efecto, en virtud de que carecen de validez legal al faltar las firmas correspondientes de los funcionarios judiciales que intervinieron en su confección, tal como lo exige el último párrafo del numeral 51 del invocado código procesal; por tanto, es inconcuso que el instructor, al conceder eficacia a los instrumentos de referencia, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución General de la República.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 589/2002. Ricardo Javier Hinojosa González. 17 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretario: Jerónimo Villanueva Acosta.


Época: Novena Época
Registro: 186038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.183 A
Página: 1351

DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.

Para acreditar el primer acto de aplicación y, por ende, el interés jurídico del gobernado para acudir al juicio de amparo a reclamar una ley, basta con la exhibición de la constancia de recepción de la declaración y pago correspondiente, presentada a través de los medios electrónicos, específicamente en la página del Servicio de Administración Tributaria de la red respectiva que contenga los datos relativos a la hora, fecha, folio y tipo de operación, para considerarse acreditado el acto de aplicación de las normas reclamadas en el juicio de garantías, toda vez que las constancias de referencia son el único documento que se puede obtener para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación y la regla número 2.10.7. de la miscelánea fiscal vigente para el año dos mil uno.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1067/2002. Servicios Monte Blanco, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: María del Rocío Sánchez Ramírez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2004-SS en que participó el presente criterio.


Época: Novena Época
Registro: 185231
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 146/2002
Página: 324

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.

Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la Ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos.

Contradicción de tesis 133/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 146/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.


Época: Novena Época
Registro: 165050
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XLI/2010
Página: 923

DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.

Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.


Época: Novena Época
Registro: 165820
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a. CCXIX/2009
Página: 278

DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.

Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos. Con el derecho al honor sucede algo similar: las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio. Como ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren. Las personas con responsabilidades públicas mantienen la protección derivada del derecho al honor incluso cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero las implicaciones de esta protección deben ser ponderadas con las que derivan del interés en un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.


Época: Novena Época
Registro: 169040
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 2a. LXX/2008
Página: 57

SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.

Las garantías individuales encuentran sus límites en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de modo directo y de manera indirecta o mediata en la legislación ordinaria, por la necesidad de preservar otros derechos o bienes protegidos constitucionalmente. De acuerdo con ello, si bien el secreto financiero o bancario está protegido por la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, en su vertiente de derecho a la privacidad o intimidad, se encuentra delimitado por la protección que debe darse a otros bienes o derechos constitucionalmente resguardados, como es el de los bancos o instituciones de crédito, de los usuarios o de las sociedades de información, a tener conocimiento del historial crediticio de sus clientes o deudores a fin de realizar las operaciones propias de su objeto.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.


Época: Novena Época
Registro: 169700
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXIII/2008
Página: 229

DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.


Época: Novena Época
Registro: 176357
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CLXVII/2005
Página: 717

CONCURSOS MERCANTILES. LA VISITA DE VERIFICACIÓN QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 29 A 41 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD DEL COMERCIANTE.

La referida visita de verificación no viola el derecho a la privacidad de los comerciantes sujetos a este procedimiento, pues la intimidad o privacidad de la información financiera y contable del comerciante no está garantizada en términos absolutos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por las leyes secundarias -como el Código de Comercio-, pues incluso el artículo 16 constitucional permite el examen de los papeles y posesiones de los gobernados previa orden de la autoridad competente debidamente fundada y motivada. Asimismo, el Código de Comercio establece en el artículo 43 in fine, que en los casos de quiebra (ahora llamado concurso mercantil) sí puede decretarse la entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes; de ahí que al no ser absoluta la intimidad o privacidad de la información de éstos, cuando se justifique debe permitirse el acceso a la información confidencial correspondiente, como sucede en el caso de los concursos mercantiles, en donde esta supuesta invasión a la privacidad del comerciante no vulnera derecho sustantivo alguno, por el interés superior que implica la quiebra de una empresa y sus posibles consecuencias. Además, la información revisada por los visitadores es la estrictamente necesaria para determinar si el comerciante se ubica en alguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, y no alguna otra ajena a ese propósito, aunado a que el visitador no puede llevarse los documentos y la contabilidad, y una vez finalizada la visita no podrá volver a tener acceso a los documentos analizados.

Amparo en revisión 1030/2004. Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Amparo en revisión 1932/2004. Grupo Fertinal, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Amparo en revisión 788/2005. Medicus, S.A. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 948/2005. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.


Época: Novena Época
Registro: 177715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.480 C
Página: 1812

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LA FUENTE DE TRABAJO E INGRESOS DEL QUEJOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR SU DERECHO DE PRIVACIDAD, DADO QUE LA DEMANDA INICIAL SE ADMITIÓ RESPECTO DE CUESTIONES DE PATERNIDAD Y NO DE ALIMENTOS.

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 145, todos de la Ley de Amparo, se advierte que la causa de improcedencia del amparo indirecto debe ser manifiesta e indudable. Ahora bien, si se reclama un acuerdo que ordene la emisión de un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del quejoso, manifestando éste, que tal acto le causa un agravio de imposible reparación porque la demanda sólo se admitió respecto de cuestiones de paternidad y no relativas a alimentos, el Juez de Distrito no debe desechar dicha demanda, puesto que no tendría la certeza de si en efecto en el juicio de origen sólo se analizará el reconocimiento de paternidad o también la pensión alimenticia, ya que ello sólo podía confirmarse mediante las constancias del testimonio de apelación respectivo o del expediente de origen para así establecer si el acto reclamado podría violar el derecho a la privacidad tutelado por el artículo 16 constitucional y encuadrar en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, supuesto que se da cuando en un juicio se encuentran en litigio cuestiones relacionadas con la paternidad y no relativas a alimentos, y se emite un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del demandado por tratarse de un acto que atenta contra la garantía de privacidad y por tanto de ejecución irreparable. En esas condiciones el Juez de Distrito que conozca del amparo debe admitirlo para estar en posibilidad de examinar si el acto reclamado es de ejecución irreparable, tomando en consideración el criterio que en jurisprudencia se ha establecido para determinar cuándo, dentro de un juicio, sólo se afectan derechos adjetivos y cuándo sustantivos de ejecución irreparable, lo que puede ocurrir de tratarse de un juicio sólo de reconocimiento de paternidad, en el informe de la fuente de labores e ingresos del quejoso podría establecer una violación a su derecho de privacidad, situación que aun cuando se hiciera valer como violación procesal en amparo directo no podría ser subsanada; y por ende no se actualiza causa manifiesta de improcedencia en la demanda de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 334/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Sonia Araceli Mondragón Alonso.


Época: Novena Época
Registro: 182497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: X.3o.21 C
Página: 1439

ALIMENTOS. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO VULNERA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD AL SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS CENTROS DE TRABAJO RESPECTO DE LOS INGRESOS DE DIVERSOS DEUDORES EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN ESE SENTIDO.

Cuando en un juicio de alimentos la parte deudora se excepciona en el sentido de que hay otros deudores que también deben soportar la carga, y para demostrarlo ofrece el informe que la autoridad judicial solicite a los centros de trabajo de éstos a fin de probar que cuentan con recursos para proporcionarlos, no existe violación de garantías por la circunstancia de que el Juez haya solicitado tal información, porque aun cuando aquéllos tengan el derecho a ser protegidos en su privacidad, lo cual forma parte de la intimidad, en tal caso habrá de privilegiarse otro valor fundamental que es la cuestión de alimentos, valor superior a la privacidad, ya que la subsistencia de una persona es de mayor preponderancia que el derecho a la privacidad por estar de por medio la vida humana y el acceso a la justicia como garantía protegida por el artículo 14 de la Constitución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 485/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.



Época: Novena Época
Registro: 161459
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXLI/2011
Página: 310

SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD.

El citado precepto, si bien regula el secreto bancario, también establece excepciones, lo cual muestra que no es absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, habida cuenta que el supuesto de excepción está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para "fines fiscales", expresión que debe entenderse en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer como excepción la petición de información de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, no viola la garantía de privacidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que debe razonar y fundamentar que es para "fines fiscales".

Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.



Época: Décima Época
Registro: 160284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.(I Región) 1 K (9a.)
Página: 2371

OPOSICIÓN DE LAS PARTES PARA LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES EN ASUNTOS SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PROVEER LO RELATIVO A DICHA SOLICITUD, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE HACERLO DE OFICIO, AUN CUANDO NO SE EXPONGA EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE.

Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIV, inciso c), 4, fracción III, y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del precepto 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se colige que el derecho fundamental de las partes a la oposición de la publicación de sus datos personales puede ejercerse en cualquier instancia seguida ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, quienes están obligados a garantizarlo en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; consecuentemente, ante la omisión del Juez de Distrito de proveer lo relativo a la solicitud de mérito, el tribunal revisor debe hacerlo de oficio, aun cuando no se hubiera expuesto el agravio correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo en revisión 668/2011. Duro Felguera Power México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Luis Benítez Alcántara.


Época: Novena Época
Registro: 160980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A.790 A
Página: 2244

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ OBLIGADO A PROCURAR QUE LOS DATOS PERSONALES QUE DIVULGA SEAN EXACTOS Y ACTUALIZADOS, ASÍ COMO A SUSTITUIR, RECTIFICAR O COMPLETAR OFICIOSAMENTE AQUELLOS QUE PUBLIQUE Y RESULTEN INEXACTOS O INCOMPLETOS.

El derecho fundamental de acceso a la información se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ejercicio está asociado, a manera de excepción o límite, con la acción conocida como habeas data, que se define como el derecho que asiste a toda persona a solicitar, mediante un proceso determinado, la exhibición de la información contenida en registros -públicos o privados- en los cuales estén incluidos datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la corrección o supresión de los inexactos u obsoletos, con sustento en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que contempla los denominados derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-. Por otra parte, en relación con la información que se encuentra en poder de las dependencias gubernamentales, el artículo 20, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece una serie de obligaciones que deben observar en cuanto al manejo o disposición de la información que hacen pública, y su artículo 3, fracción XIV, inciso a), prevé que la Procuraduría General de la República es un sujeto obligado al cumplimiento y observancia de la propia ley. En este contexto, se concluye que el director general de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República está obligado a procurar que los datos personales que divulga sean exactos y actualizados, así como a sustituir, rectificar o completar oficiosamente aquellos que publique y resulten inexactos o incompletos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/2011. Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Anibal Jesús García Cotonieto.


Época: Novena Época
Registro: 165652
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.688 A
Página: 1658

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. AL RESOLVER LA OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO A UNA SOLICITUD DE ACCESO A SUS DATOS PERSONALES, LA AUTORIDAD DEBE EXPLICAR, DE CONSIDERARLA FUNDADA, POR QUÉ ESTIMA QUE LA DIFUSIÓN DE ÉSTOS DAÑA INNECESARIAMENTE A LA PERSONA O, EN CASO CONTRARIO, CUÁLES SON LOS BENEFICIOS QUE CON ELLO SE GENERAN AL INTERÉS PÚBLICO.

De los artículos 24, 25, 40 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 40 y 41 de su reglamento, se advierte la posibilidad de que el titular de la información (en su carácter de tercero interesado) se oponga ante la autoridad, dependencia o entidad, a una solicitud de acceso a sus datos personales y alegue lo que a su derecho convenga, ya sea en la primera etapa de ese procedimiento -que se desarrolla ante la unidad de enlace correspondiente-, o en la segunda al tramitarse el recurso de revisión. Así, el ejercicio de la garantía de audiencia, en ambas etapas, tiene como propósito que la resolución sobre acceso a información pública cumpla con las formalidades previstas en los ordenamientos mencionados, necesarias para oír en defensa al tercero titular de la información afectado quien puede manifestar su conformidad u oposición con la divulgación de la información, en el entendido que en el último caso deberá demostrar que la divulgación anotada genera un daño específico al valor jurídicamente protegido. De lo anterior se concluye que al resolver la oposición del tercero interesado a una solicitud de acceso a sus datos personales, la autoridad debe explicar, de considerarla fundada, por qué estima que la difusión de éstos daña innecesariamente a la persona, lo cual justificaría clasificar la información como reservada o confidencial o, en caso contrario, cuáles son los beneficios que con ello se generan al interés público para que ciertos datos sean difundidos a pesar de la afectación a los secretos tutelados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 248/2009. Promotora Azucarera, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.


Época: Novena Época
Registro: 169167
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a. XCIX/2008
Página: 549

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, AL TUTELAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SÓLO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Si se toma en cuenta que la garantía constitucional indicada no implica que todos los sujetos de la norma siempre se encuentren en condiciones de absoluta igualdad, sino que gocen de una igualdad jurídica traducida en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, se concluye que los artículos 3o., fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tutelar sólo el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas y no de las morales, colectivas o jurídicas privadas, no violan la indicada garantía contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal distinción se justifica porque el derecho a la protección de los datos personales se refiere únicamente a las personas físicas por estar encausado al respeto de un derecho personalísimo, como es el de la intimidad, del cual derivó aquél. Esto es, en el apuntado supuesto no se actualiza una igualdad jurídica entre las personas físicas y las morales porque ambas están en situaciones de derecho dispares, ya que la protección de datos personales, entre ellos el del patrimonio y su confidencialidad, es una derivación del derecho a la intimidad, del cual únicamente goza el individuo, entendido como la persona humana.

Amparo en revisión 191/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Época: Novena Época
Registro: 176077
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: XIII.3o.12 A
Página: 2518

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).

De la interpretación sistemática de los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Acuerdo General 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del Acuerdo General 30/2003, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, se advierte que entre los objetivos de la ley citada se encuentra el garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, es decir, la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos correspondientes, estableciendo en relación con los datos personales de las partes, que con el fin de respetar cabalmente tal derecho, al hacerse públicas las sentencias, se omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e impuso a los órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo que dicten en los asuntos de su competencia, señalen a las partes el derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a esa publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos; de donde se concluye que la protección de los datos personales de referencia sólo constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala la fracción II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos debe entenderse la información concerniente a una persona física identificada o identificable, excluyendo así a las personas morales, entre las que se encuentran las autoridades responsables.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Reclamación 12/2005. Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Nota: El Acuerdo General 30/2003 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1065.


Época: Novena Época
Registro: 178271
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.137 A
Página: 1583

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA OPOSICIÓN A QUE SE PUBLIQUEN DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ SUJETA A LA CALIFICACIÓN DE EFICACIA, EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

De los artículos 1o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 3o., fracción II y 13, fracción IV, de la ley en cita, se asume que los asuntos del conocimiento de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación constituyen información pública a la que los ciudadanos deben tener acceso sin más restricciones que las que la ley les imponga; asimismo las partes que en tales asuntos intervengan tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales en caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, derecho que se les reconoce en la propia ley federal de transparencia y que los órganos jurisdiccionales deben ponderar desde el momento en que se dicta la primera providencia sobre el conocimiento de un asunto. No obstante ello, también de acuerdo con el marco jurídico aplicable, ese derecho que por principio asiste a todas las partes del juicio, no garantiza que al plantearse la petición deban suprimirse ineludiblemente los datos personales de quien la formula de cualquier documentación que contenga la información a publicar, incluyendo desde luego la sentencia dictada en el asunto. Por el contrario, la recepción de una petición en tal sentido sólo implica que una vez expuesta, el órgano jurisdiccional está compelido a determinar si tal oposición puede surtir efectos, tomando en cuenta si la resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias respecto de las cuales prevalece el derecho de la sociedad a conocerlas plenamente, contienen información considerada como reservada en términos de la fracción IV del artículo 13 de la citada ley, lo que implica que el órgano jurisdiccional a cargo del asunto deberá determinar si la información que se solicita sea excluida en caso de publicación, concierne a una persona física, identificada o identificable, o si es la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; y además si de publicarse cualquiera de esos datos se puede poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, e incluso si la supresión de la información no incide en que la información cuya publicación se solicita no pueda conocerse íntegramente o con la transparencia necesaria, pues de no colmarse esos extremos, el órgano jurisdiccional podrá anticipar que dicha petición es ineficaz y proceder a la publicación de la información correspondiente, con inclusión de aquella que se buscaba fuera suprimida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Reclamación 15/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.


Época: Novena Época
Registro: 178270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.139 A
Página: 1585

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. RESULTA INEFICAZ LA OPOSICIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO AQUÉLLOS NO REVISTAN LA CARACTERÍSTICA DE RESERVADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

Conforme a los artículos 3o., fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los numerales 1o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los asuntos tramitados ante el Poder Judicial de la Federación constituyen información pública que puede conocerse por cualquier ciudadano sin más restricciones que las que la ley imponga, entre las que se incluye el derecho de las partes que intervengan en tales asuntos para oponerse a que sus datos personales se incluyan en la publicación de cualquier constancia del juicio cuando un tercero lo solicite; sin embargo, el ejercicio de ese derecho de oposición resultará ineficaz, cuando tras recibir la oposición, el órgano jurisdiccional determine que la resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias que puedan llegar a publicarse a terceros y respecto de las cuales prevalece el derecho de la sociedad a conocerlas plenamente, no contienen información considerada como reservada en términos de la fracción IV del artículo 13 de la ley citada, es decir, aquella relativa a una persona física, identificada o identificable, la concerniente a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; o bien, porque aunque la contienen, se estime que su inclusión en la publicación no pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o incluso porque se concluya que de suprimirse tales datos la información cuya publicación se solicita no pudiera conocerse íntegramente o con la transparencia necesaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Reclamación 15/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Décima Época
Registro: 160425
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.)
Página: 4036

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.

El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.

Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.


Época: Novena Época
Registro: 162174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.11o.C.231 C
Página: 1067

DAÑO AL PATRIMONIO MORAL DE LAS PERSONAS. SE PUEDE CAUSAR CON NOTAS PERIODÍSTICAS QUE SOBREPASAN LOS LÍMITES DEL LIBRE EJERCICIO DEL PERIODISMO, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL NO TENER LA INTENCIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO UN HECHO DE INTERÉS GENERAL, NI SIRVEN A LAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE ENRIQUEZCAN LA CONVIVENCIA O PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. En consecuencia, las expresiones denostatorias que se realicen en un medio informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2010. Miguel Lerma Candelaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.


Época: Novena Época
Registro: 161936
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.T.Aux.33 A
Página: 1317

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN DEBEN PROPORCIONAR MENSUALMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A SU PAGO, RETENCIÓN, ACREDITAMIENTO Y TRASLADO EN LAS OPERACIONES CON SUS PROVEEDORES, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los sujetos obligados al pago de dicha contribución deben proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente a su pago, retención, acreditamiento y traslado en las operaciones con sus proveedores. Así, tal precepto no constriñe al contribuyente a dar a conocer información sobre actos que pudieran considerarse marginados al conocimiento de cualquier persona, sino sólo la que resulte de las operaciones realizadas entre aquél y sus proveedores. En estas condiciones, estos datos no pueden considerarse como privados, en la medida en que están vinculados con la obligación que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan, la cual comprende, además del pago de los tributos, la realización de los actos necesarios para efectuar su entero, como es la presentación de declaraciones informativas. Por tanto, el citado artículo no transgrede el derecho a la vida privada protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 899/2010. Servicio Magdalena, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.

Notas: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.


Época: Novena Época
Registro: 165051
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XLII/2010
Página: 923

DERECHO A LA INTIMIDAD O VIDA PRIVADA. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO, COMO CONCEPTO LEGITIMADOR DE LAS INTROMISIONES SOBRE AQUÉL.

En la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial para el interés o debate público. Al efecto, la información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma, da el carácter de "noticiable" a la información. Además, la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.

Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.


Época: Novena Época
Registro: 165824
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIII/2009
Página: 276

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.

El contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos que podemos llamar internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección. No se trata sólo de que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya variado a lo largo de la historia, sino que forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección. Por su parte, la variabilidad externa deriva de la existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Así, aunque una pretensión pueda en principio relacionarse con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.


Época: Novena Época
Registro: 165823
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIV/2009
Página: 277

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.


Época: Novena Época
Registro: 169607
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 2a. LXIV/2008
Página: 234

SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD.

De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.


Época: Novena Época
Registro: 171883
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. CXLIX/2007
Página: 272

VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA.

La vida se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.

Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


Época: Novena Época
Registro: 171882
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXLVIII/2007
Página: 272

VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella.

Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


Época: Novena Época
Registro: 161622
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXVII/2011
Página: 294

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL ARTÍCULO 19-A, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DEFENSA ADECUADA.

El artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece las garantías que en todo proceso penal tendrá el inculpado, entre las que se encuentran que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como que se le defienda por un abogado, persona de confianza, o bien, un defensor de oficio designado por la autoridad ante la que declare, lo que se entiende como el derecho a una defensa adecuada. Por otra parte, el artículo 19-A, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé: "Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral ...". Ahora bien, la limitante de no admitir prueba en contrario, no viola el citado principio de defensa adecuada, ya que no está encaminada a considerar que, estando en un procedimiento penal, la autoridad correspondiente (Ministerio Público o juez de la causa penal) no le admita al inculpado las pruebas relativas a desvirtuar dicha presunción, pues si bien es cierto que ese principio no se creó para los requerimientos que pudiera realizar la autoridad hacendaria, también lo es que entraña una prohibición para el Estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, no impidiendo ni obstaculizando el ejercicio de las cargas procesales correspondientes dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

Amparo en revisión 226/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 57/2011. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.


Época: Novena Época
Registro: 171757
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XCVII/2007
Página: 638

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una "firma electrónica avanzada", expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por "firma electrónica avanzada", pues del indicado numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con ésta, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo.

Amparo en revisión 262/2007. Radio XEAGS, S.A. de C.V. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.



Época: Novena Época
Registro: 161623
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXVI/2011
Página: 293

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL ARTÍCULO 19-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ COMO MEDIO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de exacta aplicación de la ley penal está dirigido a prohibir la imposición de penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Por otra parte, el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, establece la forma en que las personas morales deben cumplir con sus obligaciones fiscales, ya sea a través de su firma electrónica avanzada, o bien, la de su representante legal, así como las cuestiones atinentes a la tramitación de los datos de creación de la firma. En ese sentido, dicho precepto, al no establecer una conducta de acción u omisión típica y antijurídica sancionada con pena de prisión y/o una multa, no puede analizarse a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no lo viola.

Amparo en revisión 226/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 57/2011. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.



Época: Novena Época
Registro: 163485
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XXI.2o.P.A.49 K
Página: 1439

DEMANDA DE AMPARO. SI SE PRESENTA SÓLO CON LA HUELLA DIGITAL DEL QUEJOSO Y CON LA RÚBRICA DE QUIEN LO HIZO A SU RUEGO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR PARA QUE EL SOLICITANTE COMPAREZCA A RECONOCER SU PROMOCIÓN, APERCIBIDO DE QUE, DE NO HACERLO, SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA.

Entre los principios que rigen el juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme al cual sólo puede promoverse por quien sufre un agravio actual, cierto, directo e inmediato en su esfera jurídica. De ahí que si de las constancias del juicio de garantías se advierte que la demanda carece de firma del quejoso y únicamente aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, resulta inconcuso que la solicitud en esos términos es insuficiente para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, porque a través de aquel signo gráfico (firma) se exterioriza su propósito de promoverla; es decir, la ausencia de éste en la demanda la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, por lo que, ante la falta de certeza de la voluntad del impetrante de promover el amparo, el Juez de Distrito debe prevenirlo para que comparezca a reconocer su promoción, apercibido de que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; de lo contrario, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo procede ordenar la reposición del procedimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 508/2009. Superintendente General de Zona de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Sur. 28 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2011 (10a.) de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO."


Época: Novena Época
Registro: 167714
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 25/2009
Página: 448

FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.

La indicada disposición ha incorporado la firma a ruego de las promociones de quien no sabe o no puede firmar y el imperativo de colocar su impresión digital en el documento, tendiente a cumplir las dos funciones de la firma del interesado: a) su individualización; y, b) la expresión de su voluntad; pues con la huella digital se establece la identificación de quien la imprime y con la firma a ruego se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma. Por otra parte, respecto a la exigencia de que "toda promoción deberá estar firmada por quien la formule", el legislador dispuso que "sin este requisito se tendrá por no presentada", supuesto que no admite prevención ni requerimiento, por ser la firma un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Así, se concluye que sin los requisitos de huella digital y firma a ruego, el resultado será el mismo de cuando quien sabe y puede firmar no lo hace, es decir, tener por no presentada la promoción o la demanda, pues no cabe la prevención o requerimiento al interesado a "reconocer la firma", que no ha otorgado, ni a "reconocer la impresión digital", por no ser perito en la materia. Además, de la forma en que está redactado el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales exigencias son elementos complementarios y esenciales que accionan el procedimiento administrativo federal, de tal modo que al faltar alguno de ellos deberá tenerse por no presentada la demanda o promoción.

Contradicción de tesis 215/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 25/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

Época: Novena Época
Registro: 167918
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.181 C
Página: 1889

HUELLA DIGITAL IMPRESA EN PAGARÉ. ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Este precepto prevé como elemento sine qua non del pagaré, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. En atención a lo dispuesto por el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ese formalismo debe ser observado en sus términos, sin que sea admisible sustituirlo por algún otro signo de identificación, como podría ser la huella digital, sin importar que quien emite el documento cambiario sea analfabeto o se encuentre imposibilitado físicamente para signarlo. En estos casos, el artículo 174 de la ley invocada remite expresamente al artículo 86 del propio ordenamiento, según el cual, si el suscriptor no sabe o no puede escribir, otra persona debe hacerlo a su ruego y ante la fe de un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, quien también asentará su firma. El cumplimiento de todos los elementos previstos en la ley para la emisión de un pagaré es lo que permite identificar al título cambiario y tenerlo como tal, para que surta plenos efectos jurídicos. En consecuencia, si esos formalismos no son observados estrictamente en el instrumento de que se trata, éste no admite ser considerado como pagaré.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 581/2008. Martiniano Hernández Hernández. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.


Época: Novena Época
Registro: 169515
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.3o.82 A
Página: 1222

DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA IMPRESIÓN DE LA HUELLA DIGITAL POR QUIEN NO SABE O NO PUEDE FIRMAR SIN QUE OTRA PERSONA LO HAGA A SU RUEGO, OBLIGA AL MAGISTRADO INSTRUCTOR A PREVENIRLO PARA QUE RATIFIQUE EL ESCRITO RELATIVO O PARA QUE DESIGNE A QUIEN HA DE SUSCRIBIRLO, Y NO TENERLA POR NO PRESENTADA.

Si bien es cierto que la firma que se estampa personalmente en un escrito es un signo inequívoco de la manifestación de voluntad de su autor de comprometerse con su contenido, también lo es que la impresión de la huella dactilar en la demanda que se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por quien no sabe o no puede firmar, sin que otra persona lo haga a su ruego, constituye su interés para hacer valer la acción de nulidad, pues la redacción del artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede dar lugar a presumir que quien firma a ruego de una persona actúa en su nombre y representación, al ser precisa y clara en indicar que en caso de que el ocursante no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella digital y suscribirá el documento otra persona a su ruego, sin que mencione que la falta de esta firma deba dar lugar a tenerlo por no presentado; dar una interpretación diversa, sería ir contra la literalidad de la ley. En esa tesitura, si el Magistrado instructor está facultado para examinar las demandas y hacer prevenciones o requerimientos para que se llenen los requisitos omitidos, según se estatuye en el penúltimo párrafo de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, debe entenderse que, en la hipótesis aludida, está obligado a requerir a quien se dice demandante para que ratifique su escrito o designe a una persona que firme a su ruego, apercibiéndolo de tenerlo por no interpuesto si no cumple el requerimiento respectivo, a fin de colmar un elemental principio de seguridad jurídica, pues sólo así puede originarse la certeza de un correcto trámite para admitir la demanda y, una vez seguido el juicio por sus legales trámites, poner el asunto en estado de resolución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 169/2008. Jesús Ramírez Carrillo. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilian González Martínez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 215/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 25/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 448, con el rubro: "FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL."


Época: Novena Época
Registro: 170344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.163 A
Página: 2258

DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. CUANDO SU AUTOR NO SEPA O NO PUEDA FIRMARLA, ADEMÁS DE IMPRIMIR SU HUELLA DIGITAL, ASÍ DEBERÁ MANIFESTARLO EXPRESAMENTE QUIEN LA SUSCRIBA A SU RUEGO.

De la interpretación sistemática del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 -correlativo del precepto 4o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, se concluye que toda promoción debe estar firmada por quien la formule, con la salvedad de que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego; lo cual requiere que en el ocurso respectivo se destaque expresamente que su autor no sabe o no puede firmar por algún motivo, y que, ante ello, suscribe otra persona a su ruego, ya que de faltar este último requisito se tendrá por no presentada la promoción relativa, pues no basta con que contenga la huella digital, no obstante que no se cuestione su autenticidad, ni que en el escrito relativo aparezca una rúbrica, por ejemplo, del abogado autorizado, ya que no puede estimarse tácitamente que éste haya signado a ruego del promovente por los motivos referidos, si así no lo manifiesta expresamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 402/2007. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.


Época: Novena Época
Registro: 175090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Común
Tesis: XXIII.3o.1 K
Página: 1754

ESCRITO CARENTE DE FIRMA O HUELLA DACTILAR. LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA NO TIENE OBLIGACIÓN DE MANDARLO RATIFICAR.

La ratificación de un escrito se decreta cuando hay duda respecto de la legitimidad de las firmas, es decir, en los casos en los que exista discrepancia entre la que calza aquél y las que obran en el expediente original, lo cual encuentra justificación en el hecho de que no hay forma de saber si el contenido de un escrito representa la voluntad de la persona cuyo nombre encabeza la promoción. Esta misma hipótesis se actualiza cuando se presente un escrito con huellas dactilares del promovente, en lugar de la firma, y el juzgador tenga duda de que las huellas que aparecen impresas pertenezcan al promovente, por lo que podrá requerir a la persona que las imprimió para que las ratifique ante la presencia judicial, al margen de la impugnación de firma o huellas que pueda hacer la contraparte en el procedimiento relativo. Ahora bien, este supuesto de ratificación de escritos no opera en el caso de que el ocurso respectivo se haya presentado ante el juzgador sin la firma o huella dactilar de quien aparece como suscriptor, pues además de que la ley no establece que ante la falta de firma de un escrito éste deba mandarse ratificar, en este último caso no se está en alguno de los supuestos en los que resulta procedente ordenar su ratificación, ya que la ausencia de firma o huella dactilar en el escrito relativo implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción y, por lo mismo, no habrá base alguna para sostener que existe duda en cuanto a la legitimidad de la firma o huella dactilar correspondientes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 179/2006. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.


Época: Novena Época
Registro: 184939
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Febrero de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.42 C
Página: 1028

COMPRAVENTA. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO NO SABE FIRMAR, LO HARÁ OTRA A SU RUEGO, PERO DEBERÁ IMPRIMIRSE LA HUELLA DIGITAL DEL QUE NO FIRMÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 1492 del Código Civil para el Estado de Puebla textualmente establece: "Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.". De la interpretación exegética de la reproducida norma legal, se advierte que el propósito del legislador al establecer que la persona que no sabe firmar debe imprimir su huella en el documento en el que se contienen las obligaciones convenidas, lo es el que con ello denote y evidencie, de manera precisa y concreta, su voluntad. Se afirma lo anterior, porque la persona que firma a ruego de otra no actúa a nombre ni en representación de la obligada, sino que sólo confirma la manifestación de la voluntad de aquélla. Por ende, si en el documento en el que se contienen las obligaciones pactadas no aparece impresa la huella digital de quien no sabe firmar, es claro que no hay dato alguno que demuestre la manifestación de la voluntad de ésta, aun cuando aparezca la firma de la persona que lo hizo a ruego de aquélla, porque no puede confirmarse algo sobre lo que no hay certeza. Además, se debe decir que de considerar lo contrario, se facilitaría la práctica de contratos desleales y fraudulentos, ya que con el solo hecho de asentar que una persona firmó a ruego de otra, sin que ésta haya estampado su huella digital en el respectivo documento, se permitiría el imponerle obligaciones sin haber participado por sí, ni a través de su respectivo representante legal, en dicho acto jurídico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 60/2002. Hermelinda Sampayo González. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez.


Época: Novena Época
Registro: 185768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.2o.68 L
Página: 1367

DOCUMENTAL PRIVADA. SI ES OBJETADA PORQUE CARECE DE FIRMA LEGIBLE, HUELLA DACTILAR O ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA IDENTIFICAR AL SUSCRIPTOR, LA CARGA DE LA PRUEBA QUEDA A CARGO DEL OFERENTE.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento quien lo suscribe, entendiendo por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; por ello, por regla general, es carga probatoria de quien objeta el contenido de un documento privado aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar su objeción entendiendo que si no lo hace, el documento adquiere validez probatoria plena, al no haberse demostrado la objeción argumentada; sin embargo, si del contenido del documento no se desprende firma legible, huella dactilar o elemento alguno que permita identificar al suscriptor, al oferente de la prueba es a quien le corresponde aportar los elementos necesarios para demostrar que la firma que aparece en el documento corresponde a la persona a quien se atribuye.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 609/2001. Miguel Armando Aldrete Bujaidar. 18 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Época: Novena Época
Registro: 185768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.2o.68 L
Página: 1367

DOCUMENTAL PRIVADA. SI ES OBJETADA PORQUE CARECE DE FIRMA LEGIBLE, HUELLA DACTILAR O ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA IDENTIFICAR AL SUSCRIPTOR, LA CARGA DE LA PRUEBA QUEDA A CARGO DEL OFERENTE.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento quien lo suscribe, entendiendo por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; por ello, por regla general, es carga probatoria de quien objeta el contenido de un documento privado aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar su objeción entendiendo que si no lo hace, el documento adquiere validez probatoria plena, al no haberse demostrado la objeción argumentada; sin embargo, si del contenido del documento no se desprende firma legible, huella dactilar o elemento alguno que permita identificar al suscriptor, al oferente de la prueba es a quien le corresponde aportar los elementos necesarios para demostrar que la firma que aparece en el documento corresponde a la persona a quien se atribuye.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 609/2001. Miguel Armando Aldrete Bujaidar. 18 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Época: Novena Época
Registro: 188534
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Octubre de 2001
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T.128 L
Página: 1166

PRUEBA PERICIAL. NO RESULTA EFICAZ PARA DETERMINAR EL TIEMPO EN QUE SE SUSCRIBIÓ LA HUELLA, FIRMA O TEXTO EN UN DOCUMENTO.

La prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría es el estudio y análisis de la escritura autógrafa con finalidades diagnósticas, a fin de determinar la autenticidad de una firma o de un documento legal, de tal manera que por su técnica, objeto y principios de estudio, se pone de manifiesto que no es factible que a través de dicha prueba pericial se pueda establecer el tiempo exacto en que el trabajador estampó su huella, la firma o el texto en un documento, ya que los elementos en que se apoya esa ciencia, no son aptos para llegar a esas conclusiones, ni los mismos tienen por objeto la disipación de tales cuestionamientos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 28901/2000. José Luis Hernández Sánchez. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Raúl García Ramos.

Amparo directo 421/2001. Pablo Huerta Rodríguez. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Raúl García Ramos.

Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 115/2007-PS en que participó el presente criterio.


Época: Novena Época
Registro: 193226
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Octubre de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: VII.1o.C.54 C
Página: 1251

COMPRAVENTA, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE. HUELLA DIGITAL Y FIRMA A RUEGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 2252 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece que la venta de un inmueble cuyo valor fiscal no exceda de diez mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado, el cual será firmado por los contratantes y dos testigos, cuyas firmas deben ser ratificadas ante notario público o Juez Municipal. Por su parte, el artículo 2253 del citado ordenamiento, señala que si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1767, el que en lo conducente establece que cuando una persona no pueda o no sepa firmar, lo hará otra a su ruego, debiendo imprimir en el documento la huella digital del interesado que no firmó. De la interpretación de los preceptos aludidos se desprende que si un contrato de compraventa de inmueble se celebra en un documento privado, atendiendo a su valor fiscal, y uno de los contratantes no sabe escribir, es necesario que éste estampe sus huellas digitales y que con independencia de los testigos, una persona con capacidad legal firme a su ruego y en su nombre, por lo que será nulo aquel contrato en el que no se cumpla con la formalidad citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 635/99. Máximo Díaz Galván. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Patricia Montelongo Guerrero.

Amparo directo 1009/99. Araceli Suazo Martínez. 30 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés.


Época: Novena Época
Registro: 203407
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Enero de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.33 C
Página: 295

HUELLA DACTILAR EN LUGAR DE FIRMA, PLASMADA EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS, EN EL RECURSO DE APELACION. SE DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE RATIFIQUE SU PEDIMENTO O FIRME OTRA PERSONA A SU RUEGO.

Si bien es cierto que la firma que se estampa en forma personal por el promovente de un escrito, constituye un signo inequívoco que plasma la manifestación de voluntad de su autor, en comprometerse con su contenido, no menos cierto es, que también la impresión de la huella dactilar en el pedimento de expresión de agravios que se presenta ante la autoridad jurisdiccional de alzada, por quien no sabe firmar, constituye, el interés de éste para hacer valer el recurso de apelación, situación que, si a criterio de la autoridad en comento, existe duda respecto de su identidad, le debe prevenir en términos del artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para que ratifique la promoción ante su presencia, o bien, para que lo haga la persona que firme a su ruego, sobre todo si de los autos del juicio de primera instancia, se aprecian diversas promociones en las que se advierte dicha huella, sin la firma de otra persona a su ruego.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6260/95. Margarito García Muñoz. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.


Época: Novena Época
Registro: 203407
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Enero de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.33 C
Página: 295

HUELLA DACTILAR EN LUGAR DE FIRMA, PLASMADA EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS, EN EL RECURSO DE APELACION. SE DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE RATIFIQUE SU PEDIMENTO O FIRME OTRA PERSONA A SU RUEGO.

Si bien es cierto que la firma que se estampa en forma personal por el promovente de un escrito, constituye un signo inequívoco que plasma la manifestación de voluntad de su autor, en comprometerse con su contenido, no menos cierto es, que también la impresión de la huella dactilar en el pedimento de expresión de agravios que se presenta ante la autoridad jurisdiccional de alzada, por quien no sabe firmar, constituye, el interés de éste para hacer valer el recurso de apelación, situación que, si a criterio de la autoridad en comento, existe duda respecto de su identidad, le debe prevenir en términos del artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para que ratifique la promoción ante su presencia, o bien, para que lo haga la persona que firme a su ruego, sobre todo si de los autos del juicio de primera instancia, se aprecian diversas promociones en las que se advierte dicha huella, sin la firma de otra persona a su ruego.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6260/95. Margarito García Muñoz. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.


Época: Novena Época
Registro: 204206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Septiembre de 1995
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXII.5 A
Página: 510

ACTAS ADMINISTRATIVAS. HUELLA DIGITAL, VALIDEZ DE LA. (MATERIA AGRARIA).

Una correcta interpretación del artículo 195 de la Ley Agraria, vigente a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dispone que para la validez de las actas que se levanten con motivo de las audiencias, bastará que estén signadas con la firma autógrafa del magistrado del tribunal, del secretario o de los testigos de asistencia, las partes interesadas y en su caso por el vencido en juicio, quien si no supiere hacerlo o estuviere impedido, imprimirá su huella, por lo que se infiere que las partes deben ser debidamente identificadas por la autoridad referida, las que una vez levantada el acta relativa la firmarán o imprimirán si fuere posible en ella su huella digital, obligándolos al cumplimiento de su contenido, en igual forma, tanto uno como otro extremo; y es suficiente para decretar la validez del convenio celebrado en la audiencia ante autoridad administrativa competente, incluso aunque faltaren éstas, puesto que dicha autoridad agraria hará constar el motivo de tal omisión.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 548/95. Tranquilino Montes Bocanegra. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Domingo Pérez Arias.


Época: Novena Época
Registro: 205221
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.7 C
Página: 369

HUELLA DIGITAL Y FIRMA A RUEGO. NO SON FORMAS AUTORIZADAS PARA INICIAR EL EJERCICIO DE UNA ACCION, PORQUE EXISTE REGULACION EXPRESA TANTO EN EL CODIGO CIVIL COMO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONFORME A CUYAS DISPOSICIONES SE DEBE DE COMPARECER A JUICIO.

En los artículos 1o., 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consignan las reglas de representación que deberán observarse cuando quien tenga algún interés que defender ante el órgano jurisdiccional no comparezca por sí mismo, representación normada por el Código Civil para el Distrito Federal, a cuya regulación deberá estarse en la indicada materia. El Título Noveno del Libro Cuarto del citado ordenamiento sustantivo establece la reglamentación del mandato, y en el Título Noveno del Libro Primero del mismo cuerpo normativo civil se regula la tutela. La primera de dichas formas de representación facilita las relaciones jurídicas en aquellos casos en que éstas enfrenten obstáculos materiales o de otro orden, como alejamiento, inexperiencia, multiplicidad de ocupaciones, etcétera. La segunda permite suplir la falta de discernimiento de un incapaz. Ambas figuras colman la necesidad que con frecuencia se presenta de que una persona actúe a nombre y por cuenta de otra. Por tanto, es indebido buscar en reglas referentes a la forma de los contratos, el apoyo de una supuesta posibilidad de suscribir, por otra persona, un documento mediante el cual se ejercita una acción, cuando existe un sistema de representación en el Código Civil, conforme a cuyas disposiciones se debe comparecer a juicio, en términos del ordenamiento procesal de la materia.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 721/95. Héctor Hernández Martínez. 9 de febrero de 1995. Mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez y José Luis Caballero Cárdenas en contra del voto de la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Nestor Gerardo Aguilar Domínguez.


Época: Novena Época
Registro: 163545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVII.27 A
Página: 3204

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES RESPECTIVOS NO REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE FIRMA AUTÓGRAFA DE ALGÚN FUNCIONARIO BANCARIO FACULTADO PARA EMITIRLOS.

A pesar de que los estados de cuenta individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro carecen de firma autógrafa de persona facultada para informar de la situación financiera de aquélla, contienen la denominación y el símbolo de la administradora de fondos para el retiro correspondiente y el sello de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el uso del formato, que tiene como control los datos del contribuyente, el número de folio, la clave del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio fiscal y el año, que permiten constatar la certeza de la información que contienen y, por ende, la validez del formato. Además, las mencionadas administradoras son personas jurídicas integrantes del sistema financiero mexicano, a quienes el uso de la tecnología y los avances científicos les han permitido informar a sus usuarios de los movimientos de sus cuentas por diversos medios, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente, del diverso precepto 78, último párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que prevé y admite el uso de medios de identificación en sustitución de la firma autógrafa y determina que producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos que cuenten con ella, por lo que tendrán el mismo valor probatorio. Por otro lado, el artículo 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito permite a estas entidades adecuar sus actos a los usos y prácticas bancarias y mercantiles; de ahí que, respecto a la expedición de estados de cuenta, resulta público y notorio que son emitidos mediante un sistema computarizado y, por ende, sin firma autógrafa, propiciándose con ello que puedan solicitarse vía telefónica, por Internet (previo otorgamiento de clave de ingreso) o personalmente, y que su impresión se plasme en documentos solicitados en una sucursal, por Internet o enviados por correo o mensajería al domicilio de los cuentahabientes, precisándose en ellos la institución de crédito que los expide, el tipo y número de cuenta (Sistema de Ahorro para el Retiro), el número del seguro social, el año, el nombre del cuentahabiente, la fecha que reporta respecto a los movimientos de la cuenta, los rubros que contempla (seguro de retiro y fondo de vivienda), quién los administra, las cuotas o aportaciones, los retiros, los rendimientos generados por cada rubro, el impuesto sobre la renta y el saldo final. En esas condiciones, los señalados estados de cuenta no requieren, para su validez, de firma autógrafa de algún funcionario bancario facultado para emitirlos, pues de acuerdo con lo relatado son eficaces para acreditar los datos que incorporan.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 71/2010. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ismael Ruiz Villanueva.


Época: Novena Época
Registro: 165580
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.1o.(IV Región) 6 A
Página: 2074

DERECHO DE PETICIÓN. SI UNA AUTORIDAD PRETENDE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD A TRAVÉS DE UN OFICIO CARENTE DE FIRMA AUTÓGRAFA, ÉSTE RESULTA INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE CUMPLIÓ CON AQUÉL EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Si una autoridad pretende dar respuesta a una solicitud a través de un oficio carente de firma autógrafa, éste resulta ineficaz para acreditar que cumplió con el derecho de petición en los términos exigidos por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al no constar el signo gráfico representativo de la voluntad de quien suscribe el documento, no puede reputarse la autoría a persona alguna, incluida la autoridad que aparece como emisora, máxime que el gobernado no tiene certeza de que dicha contestación provenga de ésta y menos que su contenido represente la voluntad manifestada por ella, dada la incertidumbre existente sobre su validez.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 370/2009. María Teresa Bravo. 29 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Encargado del engrose: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.


Época: Novena Época
Registro: 166575
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CV/2009
Página: 70

RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.

Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permita expresamente. Por otra parte, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso. Por tanto, si el escrito de un recurso sin firma o huella digital es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del recurrente de presentarlo, resulta evidente que la falta de firma autógrafa en el recurso de reclamación trae como consecuencia su desechamiento, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.

Reclamación 44/2008-PL. Karín Ofelia González Ochoa. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán.


Época: Novena Época
Registro: 167969
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.155 C
Página: 1830

CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA PUEDE DEMOSTRARSE TANTO CON LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMA AUTÓGRAFA COMO CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA DIGITALIZADA QUE APARECE EN LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Es verdad que la firma digitalizada que aparece en los sistemas de cómputo de las instituciones bancarias es la que se toma como elemento de cotejo de la firma que calza un cheque que es presentado para su pago; sin embargo, ello no quiere decir que la citada firma digitalizada sea distinta de la que aparece en la tarjeta de registro de firmas que suscriben los cuentahabientes, para estimar que el actor que objeta el pago de un cheque por notoria falsificación de la firma, invariablemente deba aportar al juicio como elemento de cotejo, el registro en el que aparezca la citada firma digitalizada, sino que, evidentemente también puede aportar la tarjeta de registro que contiene la firma autógrafa, puesto que, en ambos casos, se trata de la misma rúbrica del cuentahabiente. De ahí, que si el actor demuestra la notoria falsificación de la firma que calza el cheque cuyo pago objeta, con base en la firma autógrafa que aparece en la tarjeta de registro de firmas, y no en la digitalizada que aparece en los sistemas de cómputo del banco demandado, ello de ninguna manera implica que no haya demostrado los elementos de su acción, pues, como ya se dijo, la firma que aparece en el tarjetón de registro y la digitalizada, son la misma, ya que ésta es sólo una imagen reproducida electrónicamente de aquélla, en términos de lo que autoriza el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 741/2008. Banco Santander Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial.

Época: Novena Época
Registro: 171171
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 195/2007
Página: 243

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que "quien afirma está obligado a probar"; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

Contradicción de tesis 192/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Bertín Vázquez González y Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 195/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.

Nota: Al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 5/2011, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 195/2007, derivado de la contradicción de tesis 192/2007-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 13/2012 (10a.) de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Libro VI, marzo de 2012, página 770.


Época: Novena Época
Registro: 174295
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIII.3o. J/8
Página: 1174

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR.

Si en la demanda de nulidad la parte actora afirmó que el mandamiento de ejecución cuya nulidad demandó carece de firma autógrafa del funcionario que lo expidió, ese hecho, aunque negativo, implica la afirmación de otro consistente en que la firma que obra en el acto administrativo es facsimilar, por lo que con fundamento en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, por disposición del artículo 197 del código tributario, corresponde a la parte actora la carga de la prueba a fin de demostrar ese hecho, sin que sea suficiente para cumplir con ella que la demandante exhiba el documento que contiene el mandamiento cuestionado, ya que a simple vista no puede determinarse si la firma objetada es o no autógrafa, sino que es necesario que en este caso se ofrezca la prueba pericial grafoscópica, a efecto de que un perito especializado determine si la firma impugnada es o no original. Así pues, si la parte actora incumple con esa carga procesal prevalecerá la presunción de validez del acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 50/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Recaudación de Zacatecas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: David Pérez Chávez.

Revisión fiscal 7/2006. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Recaudación de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Lorena Martínez Jiménez.

Revisión fiscal 15/2006. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Recaudación de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

Revisión fiscal 17/2006. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Recaudación de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 17 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Revisión fiscal 38/2006. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Recaudación de Aguascalientes y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 192/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 195/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243, con el rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE."


Época: Novena Época
Registro: 179578
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 125/2004
Página: 5

FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.

Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.

Contradicción de tesis 19/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito); Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 31 de agosto de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de diciembre en curso, aprobó, con el número 125/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.



Época: Novena Época
Registro: 181338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Junio de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: XVII.2o.C.T.14 C
Página: 1437

DOCUMENTO PRIVADO. NO TIENE TAL CARÁCTER LA COPIA AL CARBÓN CARENTE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE LOS EMITENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De la intelección del artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se concluye que los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares sin intervención de notario público ni de otro funcionario legalmente autorizado, en los que se hace constar un hecho o un acto en el cual los otorgantes manifiestan su voluntad y se obligan a través de su firma autógrafa. De modo que si en un juicio se exhiben copias al carbón de un documento y éste no contiene firma autógrafa de los supuestos emitentes, no puede considerársele como documento privado porque carece de esa particularidad esencial, pues lo que le otorga esa naturaleza no es su contenido, sino la manifestación de voluntad plasmada por los suscriptores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 422/2003. Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.


Época: Novena Época
Registro: 184127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.15 K
Página: 990

FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU NATURALEZA DE AUTÓGRAFA, DEBE ATENDERSE A TODOS AQUELLOS SIGNOS QUE LA PONGAN DE MANIFIESTO.

Para establecer que la demanda de garantías es la original (y no copia de las que deben presentarse para distribuirse entre las partes, entendiéndose por la original aquella que es autorizada con firma autógrafa del quejoso), cuando no se desprenda claramente la circunstancia de ser ese tipo de firma la que la calza, por dudas acerca del plasmado de la misma, debe entenderse a signos que ponga de manifiesto esa naturaleza de ser la original, como por ejemplo, que aparezca el sello fechador y de recibido de esa demanda por parte de la autoridad responsable, en el caso del juicio de amparo directo; que en las hojas que integran dicha demanda, distintas a la última en que se autoriza con la firma del promovente, se advierta estampado en alguna de sus esquinas o márgenes un símbolo gráfico en original a manera de antefirma; que aparezca plasmada la certificación que levanta la autoridad responsable en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, así como que en el oficio por el que se envíe al Tribunal Colegiado se señale que se remite, entre otras cosas, el original de la demanda; de ahí que aun dudoso el plasmado de la firma autógrafa en la misma, que ponga en entre dicho su originalidad, lo cierto es que esta naturaleza bien puede determinarse a partir de otros signos, como los que de manera ejemplificativa se exponen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Reclamación 4/2003. Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: René Hilario Nieto Contreras.


Época: Novena Época
Registro: 186944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Mayo de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.1o.A.93 A
Página: 1220

FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA.

El tercer párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de requerir al promovente para que en caso de que una promoción no reúna los requisitos que señala dicho dispositivo, en un lapso de diez días subsane la omisión; tales requisitos se encuentran comprendidos en las cuatro fracciones que contiene dicho dispositivo, los que consisten en que la promoción presentada debe constar por escrito, señalar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que correspondió en dicho registro, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción y, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Ahora bien, si el escrito mediante el cual el quejoso presentó el recurso administrativo de revocación carece de firma autógrafa, esto significa que no se cumplió con el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión no implica que quien supuestamente la suscribió efectivamente haya deseado presentar dicho escrito, por lo que la falta de firma autógrafa no es materia de prevención o requerimiento por parte de las autoridades fiscales, ya que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de validez que toda promoción debe estar firmada, por lo que no es válido que se requiera al promovente para que subsane esa omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 188/2001. Rubén Martínez Rodríguez. 27 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

Amparo directo 412/2001. Juan Manuel Rodríguez Rodríguez. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.


Época: Novena Época
Registro: 195012
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Diciembre de 1998
Materia(s): Laboral
Tesis: I.4o.T.59 L
Página: 1049

FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE.

La falta de firma autógrafa en una promoción o demanda laboral, no es materia de prevención o requerimiento alguno (artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo). Lo anterior es así, porque aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4424/98. Miguel Ángel López Mendoza. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldívar.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 60, tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL SIN FIRMA, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA.".


Época: Novena Época
Registro: 202970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Marzo de 1996
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.13 K
Página: 946

FIRMA AUTOGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA.

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 440/95. Jorge Ibáñez Ruiz. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.


Época: Novena Época
Registro: 203769
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Noviembre de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XX.53 K
Página: 527

DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL.

En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 414/95. Adolfo Martínez Salinas. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.









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@JonathanLpezTor Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI. La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente Planteamiento del problema En la actualidad es cada vez más común el uso de tecnologías en las actividades cotidianas de la sociedad; principalmente en materia de comunicaciones, en las esferas productivas, el comercio, la forma en que se desempeñan algunas profesiones, el tiempo que ocupa realizarlas y el tiempo que