Época: Octava Época
Registro: 205873
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 12/90
Página: 87
REVISION. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTOGRAFA
LA FIRMA QUE LO CALZA.
Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se
hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse,
en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los
cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de
realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la
autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en
la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una
promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el
artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la
firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en
dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el
requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado
por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito.
En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por
una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es
suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe
desecharse.
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2619/88.
Productos Recreativos, S. A. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecinueve votos
de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela
Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green,
Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez,
Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz
Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: los señores
ministros Rocha Díaz y Castañón León. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2618/88.
Industrias Coral, S. A. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecisiete votos de
los señores ministros Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López
Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez
Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en
funciones González Martínez. Ausentes: de Silva Nava, Rocha Díaz, Castañón León
y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González Martínez.
Secretario: Pablo Domínguez Peregrina.
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2636/88.
Olguita de México, S.A. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de veintiún votos de
los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela
Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón
Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac
Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez,
Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río
Rodríguez. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretaria: Alma Leal Treviño.
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2729/88.
Componentes del Aire, S. A. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de veintiún votos
de los ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón,
Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón
Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac
Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez,
Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez
resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto. Ponente:
Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Francisco Carrillo Vera.
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2617/88.
Industrial de Elevadores, S. A. de C. V. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de
veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva,
Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado,
Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac
Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez,
Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Con
la salvedad de los señores ministros Azuela Güitrón, Rodríguez Roldán y Schmill
Ordóñez relativa a que manifestaron que debía imponerse una multa al gobernador
recurrente. Ausente: Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Salvador Rocha
Díaz. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 12/1990, aprobada por el Tribunal en
Pleno en Sesión Privada, celebrada el miércoles treinta y uno de octubre
próximo pasado, por unanimidad de 15 votos de los señores ministros: Presidente
Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Mariano Azuela Güitrón, Samuel
Alba Leyva, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos
Duarte, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González
Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García
Vázquez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha
Díaz, Victoria Adato Green, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras,
Santiago Rodríguez Roldán y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito
Federal, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.
Época: Octava Época
Registro: 205980
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Común
Tesis: LXXIII/89
Página: 194
REVISION, FIRMA AUTOGRAFA FALTANTE EN EL ESCRITO DE
INTERPOSICION DEL RECURSO DE. DESECHAMIENTO.
El recurso de revisión debe desecharse cuando el escrito de
interposición carece de firma autógrafa, puesto que no otorga autenticidad al
documento. Cualquier forma de reproducción no puede sustituir la firma original
que como requisito esencial se exige a las personas en todos los actos
jurídicos que requieren la forma escrita. Las firmas facsimilares, por tanto,
no son aptas para probar la voluntad del recurrente, ni la autenticidad del
documento.
Recurso de reclamación 2619/88. Productos Recreativos, S. A.
9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de
Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez
Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno
Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y
Presidente del Río Rodríguez. ausentes: Rocha Díaz y Castañón León. Ponente:
Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.
Tesis LXXIII/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión
Privada celebrada el jueves veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta
y nueve. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: de Silva Nava,
Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez
Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez,
Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Castañón
León, Villagordoa Lozano y Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal a
treinta de noviembre de 1989.
Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el
rubro: "REVISION, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA DEL ESCRITO
CORRESPONDIENTE NO ES AUTOGRAFA.".
Época: Octava Época
Registro: 207111
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990
Materia(s): Común
Tesis: XCIX/90
Página: 181
REVISION. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA QUE LO CALZA NO ES
AUTOGRAFA.
Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se
hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse,
ya que la firma auténtica es necesaria en un procedimiento judicial a fin de
demostrar la voluntad de la parte correspondiente que concurre ante la
presencia judicial, porque el documento en que se hace valer el recurso de
revisión constituye una promoción que requiere que se haga por escrito,
conforme lo establece el artículo 88 de la Ley de Amparo y es requisito indispensable
que contenga la firma auténtica del promovente, ya que de lo contrario dicho
escrito debe considerarse como un simple papel en el que no se incorporó
expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el
artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de
la formalidad que debe darse a un acto jurídico que debe constar por escrito.
Amparo en revisión 2214/90. Salvador Hernández Prieto. 11 de
junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital
Gutiérrez. Secretaria: María Guadalupe Rivera González.
Época: Octava Época
Registro: 207961
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 271
REVISION, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA DEL
ESCRITO CORRESPONDIENTE NO ES AUTOGRAFA SINO FACSIMILAR.
Como el recurso de revisión debe interponerse por escrito,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, para
que una de las partes demuestre su voluntad de hacerlo, es necesario que en el
ocurso correspondiente estampe su firma autógrafa, a no ser que no pueda o no
sepa hacerlo, pues en tal caso deberá solicitar a otra persona que firme a su
ruego e imprimir su huella digital, esto en términos del artículo 1834 del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, aplicado por analogía, a falta de norma expresa, pues se
trata de la formalidad que debe darse a un acto jurídico que debe constar por
escrito. Por ello, la firma facsimilar no demuestra la voluntad de la parte
interesada, ni la autenticidad del documento, y en consecuencia, el escrito por
el que se interpone un recurso de revisión que no contiene firma autógrafa debe
desecharse.
Amparo en revisión 2937/80. Inmobiliaria Rocoso, S.A. y
otra. 19 de febrero de 1990. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez.
Secretario: Sergio Novales Castro.
Época: Octava Época
Registro: 208351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-2, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.151 K
Página: 303
DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES
CORRECTO DESECHARLA.
El juicio constitucional se rige por el principio de
instancia de parte agraviada, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, de
ahí la exigencia de que el particular a quien se afecte en su esfera de
derechos por un acto de autoridad, sea quien presente el escrito de demanda de
amparo en calidad de promovente, debidamente firmada, o bien, en caso de no
saber hacerlo, estampando su huella digital, pues de no hacerlo así, no se
insta al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional,
porque un escrito de demanda, cualquiera que sea la naturaleza del acto
reclamado, sin firma o huella digital, es un simple papel en que no se
incorpora la voluntad del actor de presentarlo, y por ello tal deficiencia no
puede ser corregida a instancia del juez, mediante una prevención, por no ser
de las irregularidades a que se refiere el artículo 146 de la citada ley, ni
tratarse de la omisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo
116 del mismo ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 156/89. Alfonso Rojas Carmona. 21 de
junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.
Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Época: Octava Época
Registro: 210258
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Octubre de 1994
Materia(s): Común
Tesis: I. 3o. C. 64 K
Página: 343
PREVENCION EN LA REVISION. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL
COLEGIADO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR LA RATIFICACION DEL ESCRITO EN EL QUE
CONSTA SOLO LA HUELLA DIGITAL DEL RECURRENTE.
Si el Presidente de un Tribunal Colegiado se halla facultado
para examinar las demandas de amparo y hacer prevenciones o requerimientos para
que se llenen los requisitos omitidos, según se estatuye en el artículo 178 de
la Ley de Amparo, de manera analógica se puede considerar que tiene atribuciones
para examinar los escritos en que los interesados interpongan los recursos que
concede la ley de la materia; por ende, es legal el acuerdo mediante el cual se
requiere a quien se dice recurrente, ratifique el escrito relativo cuando
existe duda en cuanto a la persona que estampó la huella digital, apercibida de
tenerlos por no interpuestos si no cumple el requerimiento, ya que en el
procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho, se
manifiesta mediante la firma, y cuando no sabe firmar alguna de ellas, a través
de la impresión de la huella digital o la firma de otras personas a su ruego,
lo que constituye un elemental principio de seguridad jurídica, pues sólo así
puede originarse la certeza de un correcto trámite para admitir el recurso de
revisión interpuesto y, en su oportunidad, poner el asunto en estado de
resolución; de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier
persona, con sólo estampar una huella digital en cualquier promoción, sin
ratificar su voluntad como interesado o agraviado ante la presencia judicial,
presentara recursos sin derecho alguno, alterando los principios de seguridad
jurídica y orden público que en todo proceso debe imperar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Reclamación en amparo en revisión 1303/94. Ramona Alvarez
Muñoz. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García
Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Época: Octava Época
Registro: 212174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Junio de 1994
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.1o.37 L
Página: 534
CARTA RENUNCIA, EN MATERIA LABORAL DEBE PREVALECER LA FIRMA
MANUSCRITA SOBRE LA HUELLA, EN LA.
Cuando de las constancias laborales, como la demanda
inicial, la diligencia de recepción de la prueba confesional y la diligencia
relativa a la prueba pericial, se advierte que la actora quejosa sabe firmar, y
ésta objetó la carta renuncia, cuya suscripción se le atribuyó, y aparece sólo
una huella dactilar y no su firma, tal renuncia es inválida, ya que sólo
tendría valor en esas condiciones, en el supuesto de que la demandante no sepa
firmar, o bien, que la hubiera firmado y, para robustecerla, haya imprimido la
huella dactilar, pero no puede reconocérsele autenticidad a la renuncia, pues
la firma prevalece sobre la huella, máxime en el caso en que la demandada no
especificó las razones por las que no está firmada por la trabajadora, ni
exigió que la firmara, si se dice que renunció voluntariamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 331/94. María de Lourdes Sánchez Escobedo. 19
de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta.
Secretario: Jorge Carrizales Valdés.
Época: Octava Época
Registro: 219657
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Abril de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 464
CONTRATO CON HUELLA DIGITAL, SIN FIRMA DE OTRA PERSONA A
RUEGO DE LA QUE NO SABE FIRMAR. CARECE DE VALIDEZ.
El hecho de que la huella digital que figura en el contrato
de arrendamiento base de la acción pertenezca a la demandada, no da lugar a
atribuirle el carácter de inquilina a dicha persona, ya que en el expresado
contrato no aparece que alguna persona haya firmado a ruego de la enjuiciada,
no obstante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1834 del
Código Civil para el Distrito Federal, tal firma de un tercero debía obrar
junto con la huella digital de la pretendida contratante que no firmó, pues de
lo contrario el contrato carece de validez, en términos de lo dispuesto por el
numeral 1833 del ordenamiento legal citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 371/92. Carlos García Leyva. 19 de marzo de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter
Arellano Hobelsberger.
Época: Octava Época
Registro: 230110
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 282
HUELLA DIGITAL, EL QUE NIEGA SER SUYA LA, DEBE PROBARLO.
Es la actora en el juicio a quien le corresponde acreditar
el hecho en que basa su acción consistente en no haber estampado su huella
digital en un contrato de compraventa, del cual demanda su nulidad puesto que,
si bien el mencionado hecho es negativo y de que éstos no están sujetos a
prueba, sin embargo en el caso indicado se involucra una afirmación tal como la
de que "la huella digital que aparece en el contrato de compraventa
mencionado corresponde a una persona distinta a la actora", y esto sí es
susceptible de probanza mediante la comprobación de la huella digital que
aparece en el contrato con una indubitable de la actora siendo la prueba idónea
para ello la pericial dactiloscópica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 333/88. Josefina Sánchez Morales. 3 de agosto
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.
Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.