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Tesis 8a Época



Época: Octava Época

Registro: 205873

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 12/90

Página: 87



REVISION. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTOGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA.

Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2619/88. Productos Recreativos, S. A. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: los señores ministros Rocha Díaz y Castañón León. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2618/88. Industrias Coral, S. A. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausentes: de Silva Nava, Rocha Díaz, Castañón León y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2636/88. Olguita de México, S.A. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretaria: Alma Leal Treviño.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2729/88. Componentes del Aire, S. A. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de veintiún votos de los ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Francisco Carrillo Vera.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2617/88. Industrial de Elevadores, S. A. de C. V. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Con la salvedad de los señores ministros Azuela Güitrón, Rodríguez Roldán y Schmill Ordóñez relativa a que manifestaron que debía imponerse una multa al gobernador recurrente. Ausente: Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 12/1990, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada, celebrada el miércoles treinta y uno de octubre próximo pasado, por unanimidad de 15 votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz, Victoria Adato Green, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Santiago Rodríguez Roldán y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.




Época: Octava Época

Registro: 205980

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989

Materia(s): Común

Tesis: LXXIII/89

Página: 194



REVISION, FIRMA AUTOGRAFA FALTANTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE. DESECHAMIENTO.

El recurso de revisión debe desecharse cuando el escrito de interposición carece de firma autógrafa, puesto que no otorga autenticidad al documento. Cualquier forma de reproducción no puede sustituir la firma original que como requisito esencial se exige a las personas en todos los actos jurídicos que requieren la forma escrita. Las firmas facsimilares, por tanto, no son aptas para probar la voluntad del recurrente, ni la autenticidad del documento.

Recurso de reclamación 2619/88. Productos Recreativos, S. A. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. ausentes: Rocha Díaz y Castañón León. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.

Tesis LXXIII/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Castañón León, Villagordoa Lozano y Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal a treinta de noviembre de 1989.

Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "REVISION, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE NO ES AUTOGRAFA.".


Época: Octava Época

Registro: 207111

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990

Materia(s): Común

Tesis: XCIX/90

Página: 181



REVISION. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA QUE LO CALZA NO ES AUTOGRAFA.

Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, ya que la firma auténtica es necesaria en un procedimiento judicial a fin de demostrar la voluntad de la parte correspondiente que concurre ante la presencia judicial, porque el documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que requiere que se haga por escrito, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley de Amparo y es requisito indispensable que contenga la firma auténtica del promovente, ya que de lo contrario dicho escrito debe considerarse como un simple papel en el que no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de la formalidad que debe darse a un acto jurídico que debe constar por escrito.

Amparo en revisión 2214/90. Salvador Hernández Prieto. 11 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: María Guadalupe Rivera González.



Época: Octava Época

Registro: 207961

Instancia: Cuarta Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 271



REVISION, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE NO ES AUTOGRAFA SINO FACSIMILAR.

Como el recurso de revisión debe interponerse por escrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, para que una de las partes demuestre su voluntad de hacerlo, es necesario que en el ocurso correspondiente estampe su firma autógrafa, a no ser que no pueda o no sepa hacerlo, pues en tal caso deberá solicitar a otra persona que firme a su ruego e imprimir su huella digital, esto en términos del artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado por analogía, a falta de norma expresa, pues se trata de la formalidad que debe darse a un acto jurídico que debe constar por escrito. Por ello, la firma facsimilar no demuestra la voluntad de la parte interesada, ni la autenticidad del documento, y en consecuencia, el escrito por el que se interpone un recurso de revisión que no contiene firma autógrafa debe desecharse.

Amparo en revisión 2937/80. Inmobiliaria Rocoso, S.A. y otra. 19 de febrero de 1990. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Sergio Novales Castro.


Época: Octava Época

Registro: 208351

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XV-2, Febrero de 1995

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.151 K

Página: 303



DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA.

El juicio constitucional se rige por el principio de instancia de parte agraviada, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, de ahí la exigencia de que el particular a quien se afecte en su esfera de derechos por un acto de autoridad, sea quien presente el escrito de demanda de amparo en calidad de promovente, debidamente firmada, o bien, en caso de no saber hacerlo, estampando su huella digital, pues de no hacerlo así, no se insta al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, porque un escrito de demanda, cualquiera que sea la naturaleza del acto reclamado, sin firma o huella digital, es un simple papel en que no se incorpora la voluntad del actor de presentarlo, y por ello tal deficiencia no puede ser corregida a instancia del juez, mediante una prevención, por no ser de las irregularidades a que se refiere el artículo 146 de la citada ley, ni tratarse de la omisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo 116 del mismo ordenamiento legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 156/89. Alfonso Rojas Carmona. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.


Época: Octava Época

Registro: 210258

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIV, Octubre de 1994

Materia(s): Común

Tesis: I. 3o. C. 64 K

Página: 343



PREVENCION EN LA REVISION. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR LA RATIFICACION DEL ESCRITO EN EL QUE CONSTA SOLO LA HUELLA DIGITAL DEL RECURRENTE.

Si el Presidente de un Tribunal Colegiado se halla facultado para examinar las demandas de amparo y hacer prevenciones o requerimientos para que se llenen los requisitos omitidos, según se estatuye en el artículo 178 de la Ley de Amparo, de manera analógica se puede considerar que tiene atribuciones para examinar los escritos en que los interesados interpongan los recursos que concede la ley de la materia; por ende, es legal el acuerdo mediante el cual se requiere a quien se dice recurrente, ratifique el escrito relativo cuando existe duda en cuanto a la persona que estampó la huella digital, apercibida de tenerlos por no interpuestos si no cumple el requerimiento, ya que en el procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho, se manifiesta mediante la firma, y cuando no sabe firmar alguna de ellas, a través de la impresión de la huella digital o la firma de otras personas a su ruego, lo que constituye un elemental principio de seguridad jurídica, pues sólo así puede originarse la certeza de un correcto trámite para admitir el recurso de revisión interpuesto y, en su oportunidad, poner el asunto en estado de resolución; de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con sólo estampar una huella digital en cualquier promoción, sin ratificar su voluntad como interesado o agraviado ante la presencia judicial, presentara recursos sin derecho alguno, alterando los principios de seguridad jurídica y orden público que en todo proceso debe imperar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación en amparo en revisión 1303/94. Ramona Alvarez Muñoz. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.



Época: Octava Época

Registro: 212174

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIII, Junio de 1994

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.1o.37 L

Página: 534



CARTA RENUNCIA, EN MATERIA LABORAL DEBE PREVALECER LA FIRMA MANUSCRITA SOBRE LA HUELLA, EN LA.

Cuando de las constancias laborales, como la demanda inicial, la diligencia de recepción de la prueba confesional y la diligencia relativa a la prueba pericial, se advierte que la actora quejosa sabe firmar, y ésta objetó la carta renuncia, cuya suscripción se le atribuyó, y aparece sólo una huella dactilar y no su firma, tal renuncia es inválida, ya que sólo tendría valor en esas condiciones, en el supuesto de que la demandante no sepa firmar, o bien, que la hubiera firmado y, para robustecerla, haya imprimido la huella dactilar, pero no puede reconocérsele autenticidad a la renuncia, pues la firma prevalece sobre la huella, máxime en el caso en que la demandada no especificó las razones por las que no está firmada por la trabajadora, ni exigió que la firmara, si se dice que renunció voluntariamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/94. María de Lourdes Sánchez Escobedo. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Jorge Carrizales Valdés.



Época: Octava Época

Registro: 219657

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IX, Abril de 1992

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 464



CONTRATO CON HUELLA DIGITAL, SIN FIRMA DE OTRA PERSONA A RUEGO DE LA QUE NO SABE FIRMAR. CARECE DE VALIDEZ.

El hecho de que la huella digital que figura en el contrato de arrendamiento base de la acción pertenezca a la demandada, no da lugar a atribuirle el carácter de inquilina a dicha persona, ya que en el expresado contrato no aparece que alguna persona haya firmado a ruego de la enjuiciada, no obstante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, tal firma de un tercero debía obrar junto con la huella digital de la pretendida contratante que no firmó, pues de lo contrario el contrato carece de validez, en términos de lo dispuesto por el numeral 1833 del ordenamiento legal citado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 371/92. Carlos García Leyva. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.


Época: Octava Época

Registro: 230110

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 282



HUELLA DIGITAL, EL QUE NIEGA SER SUYA LA, DEBE PROBARLO.

Es la actora en el juicio a quien le corresponde acreditar el hecho en que basa su acción consistente en no haber estampado su huella digital en un contrato de compraventa, del cual demanda su nulidad puesto que, si bien el mencionado hecho es negativo y de que éstos no están sujetos a prueba, sin embargo en el caso indicado se involucra una afirmación tal como la de que "la huella digital que aparece en el contrato de compraventa mencionado corresponde a una persona distinta a la actora", y esto sí es susceptible de probanza mediante la comprobación de la huella digital que aparece en el contrato con una indubitable de la actora siendo la prueba idónea para ello la pericial dactiloscópica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 333/88. Josefina Sánchez Morales. 3 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.


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