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Iniciativa en materia de "Grooming" Código Penal Federal

Se transcribe iniciativa:

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 202-TER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS SALVADOR VALENCIA GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD.


Planteamiento del problema

Las proliferación en el uso de las nuevas tecnologías y la facilidad con que se accede a ellas han contribuido al desarrollo y simplificación de la vida cotidiana, pero también ha propiciado la aparición de nuevas formas de delinquir, en donde los menores de edad resultan una presa fácil para los acosadores y practicantes del grooming,o “cotejo”, el cual se presenta como acercamiento de un ciberacosador hacia un menor de edad, con el objeto de preparar un encuentro físico que culmine en abuso sexual. Es decir, se trata de una situación de acoso por parte de un adulto hacia un menor de edad.

Esta conducta delictiva, que no está tipificada aun en nuestro Código Penal, está siendo cada vez más recurrente a causa del mayor acceso de los menores a Internet, lo cual genera un ambiente óptimo para cometer este delito de forma deliberada.

Derivado de lo anterior se pretende, con ésta Iniciativa, tipificar el delito a fin de contar con elementos legales que posibiliten la aplicación de una pena a quien incurra en tal conducta.

Argumentos

En la sociedad moderna el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación, TIC, trajo consigo cambios en los hábitos de las personas, generando y aportando grandes beneficios, pero también costos y riesgos como consecuencia del avance informático en la sociedad.

A partir del uso masivo de herramientas basadas en las TIC como la telefonía celular, el internet y las redes sociales, cada vez es más notoria su influencia en la convivencia entre las personas, el acceso a la información y los vínculos entre ciudadanos. La penetración social que la TIC ha tenido en México alcanza tendencias mundiales, lo cual es innegable.

En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en abril de 2014, se registraron 47.4 millones de personas de seis años o más en el país usuarias de los servicios que ofrece Internet, que representan aproximadamente 44.4 por ciento de esta población, con base en el Módulo sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de la información en los hogares 2014, mostrando una tasa anual de crecimiento de 12.5 por ciento, en el periodo de 2006 a 2014.

El acceso a las tecnologías digitales es predominante entre la población joven del país: de los 12 a los 17 años, el 80 por ciento se declaró usuaria de Internet en 2014. Entre los niños de 6 a 11 años, el acceso es igualmente significativo (42.2 por ciento) y es de esperar que crezca con rapidez.1

Una sociedad en constante cambio y transformación, con la tecnología cada vez más al alcance de la mano de los ciudadanos, supone riesgos para la seguridad de quienes navegan en internet, pues mientras se expande la utilidad de las TIC en la vida cotidiana de las personas, también representa ventajas para los delincuentes quienes aprovechan las nuevas tecnologías para cometer diversos delitos.

Es tal la magnitud del ciberespacio, los hábitos de navegación y la cantidad de información que hay en él, que los niños pueden estar expuestos a un sinfín de páginas peligrosas, las cuales pueden ser el vínculo que los exponga a riesgos que, por su edad, son difíciles de distinguir.

Bajo esa lógica, el uso de las TIC y del Internet en particular, ha traído consigo la aparición de nuevas conductas ilícitas que no están tipificadas y que por su gravedad, merecen ser incluidas en los ordenamientos legales aplicables para sancionarlos, como el phishing; la expansión de la pornografía infantil, conductas tan aberrantes como el grooming, entre otros, lo cual representa como un reto para las autoridades del Estado mexicano.

La presente iniciativa, se enfoca particularmente en el grooming, un delito cada vez más recurrente en nuestro país, sobre todo por la facilidad que tienen los niños de accesar a internet a través de computadoras, teléfonos inteligentes o cualquier dispositivo electrónico con conexión a la red. Esta práctica se puede presentar a través de cualquier medio digital con acceso a internet mediante el cual se posibilite la interacción entre personas, lo cual potencializa el riesgo que pueden correr los niños y jóvenes al navegar por Internet.

Por grooming se entiende, según la UNICEF, como la acción deliberada de un adulto de acosar sexualmente a un niño o niña mediante el uso de Internet.

Ésta práctica comprende todas aquellas conductas ejecutadas “on line” por pedófilos (llamados groomers) para ganar la confianza de menores o adolescentes mediante la utilización de una identidad usurpada, fingiendo ser de su misma edad para generar empatía, identidad de intereses o contención emocional con la finalidad de concretar un abuso sexual.

Esa decir, los adultos suelen generar un perfil falso en una red social, sala de chat, foro u otro, en donde se hacen pasar por un chico o una chica y entablan una relación de amistad y confianza con el niño o niña que quieren acosar.

El mecanismo del grooming suele incluir también un pedido de foto o video de índole sexual o erótica (pedido por el adulto, utilizando el perfil falso).

Cuando consigue la foto o el video, comienza un período de chantaje en el que se amenaza a la víctima con hacer público ese material si no entrega nuevos videos o fotos o si no accede a un encuentro personal.2

Ante las amenazas del ciberacosador, el menor accede a todos sus caprichos sexuales llegando incluso, a contactar físicamente con el menor y abusar sexualmente de él, con lo cual se cierra el ciclo iniciado a través de la usurpación de la identidad por parte del adulto.

Lo anterior se motiva toda vez que las nuevas tecnologías y en especial las redes sociales han revolucionado el mundo de la comunicación, pues un gran número de mayores y menores de edad sustentan nuevas relaciones a través de plataformas digitales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras, donde intercambian contenidos de todo tipo: opiniones, comentarios, fotos y video lo cual genera un particular peligro para los infantes y adolescentes: el delito de grooming.

Con relación a este tema México no tiene las herramientas jurídicas que posibiliten la identificación y sanción del delito pues no está legislado aun, a diferencia de otros países, como Alemania, Argentina, Australia, Canadá, Chile, España, Estados Unidos, Inglaterra, por mencionar algunos, que ya han incluido el término grooming en sus respectivas legislaciones, a través del cual se establecen las penas y sanciones a quienes cometan dicho ilícito.

Estos esfuerzos en la legislación internacional van acorde a lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños Contra la Explotación y el Abuso Sexual, del año 2007, como una respuesta al creciente fenómeno mundial del abuso sexual infantil.

Por ejemplo, en Alemania está prohibido ejercer influencia sobre un menor de edad a través de la exhibición de algún tipo de acción con contenido pornográfico o por conversaciones que tengan que ver con dichos contenidos. Lo anterior se establece en el Código Penal, artículo 176.

Para el caso de Argentina, establece penas que van de los seis meses a cuatro años al que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma, las cuales están incluidas en el artículo 131 de su Código Penal.

En el mismo sentido, el artículo 172.1 del Criminal Code canadiense castiga a quien a través de un sistema informático se comunique con un menor de 18, 16 o 14 años a fin de facilitar la comisión de delitos sexuales. Así mismo establece que las penas podrán variar en función de la edad del menor.3

Lo anterior es de resaltar ya que a nivel mundial se han realizado esfuerzos en la materia, por lo cual México no puede quedarse al margen de la situación, toda vez que el avance de la tecnología no se detiene y la facilidad con la que los delincuentes pueden enganchar a los menores para comete sus fines crece día con día.

Es en este contexto, y bajo la premisa de que no podemos impedir a nuestros hijos que utilicen las TIC, en particular Internet y la telefonía móvil, pero sobre todo debido a que el ciberacoso sexual no está tipificado como delito en la legislación nacional, se hace necesario establecer medidas punitivas para prevenir y evitar la realización de los delitos de ésta naturaleza.

Por ello, en el marco de las transformaciones tecnológicas y los cambios sociales derivados del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en nuestro país, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental tipificar el delito de grooming y sancionarlo, con el firme propósito de inhibir las conductas delictivas derivadas del uso de estas tecnologías y evitar que en algún momento se pueda presentar un acercamiento que derive en agresión de carácter sexual hacia un menor por parte de un adulto.

Fundamento legal

El que suscribe, diputado federal Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 202 Ter, al Código Penal Federal

Único: Se adiciona el artículo 202 ter, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202 Ter. A la persona que a través del uso de cualquier dispositivo electrónico o sistema de comunicación, sea teléfono móvil, televisión, tableta electrónica, juego de video, computadora, entre otros, que tengan acceso a Internet, contacte a un menor de edad con el objeto de persuadir, seducir, inducir, incitar, intimidar o coaccionar para concertar un encuentro de carácter sexual, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil quinientos días de multa.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadísticas a propósito del Día Mundial del Internet, Inegi, 
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/int ernet0.pdf

2 Grooming. Guía Práctica para Adultos. 
http://www.unicef.org/argentina/spanish/guiagrooming_201 4.pdf

3 Panizo Galence, Victoriano, El ciberacoso con intención sexual y el Child-grooming, página 10, en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-ElCiberacosoConIntencionSexu alYElChildgrooming-3795512%20(2).pdf, 6 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Jesús S. Valencia Guzmán


Fuente:
Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4471, jueves 18 de febrero de 2016
Anexo IV Iniciativas
Que adiciona el artículo 202-Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD
@JonathanLpezTor | mx.jonathantorres@gmail.com

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