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Iniciativa en materia de "Sexting" Código Penal Federal

Se transcribe iniciativa:


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 211 BIS Y ADICIONA EL ARTÍCULO 259 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2016.


Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, diputados del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 Bis y adiciona el artículo 259 Ter, ambos del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Desde que a principios del siglo XXI, las nuevas tecnologías de la información pasaron a convertirse en herramientas comunes para todo individuo, independientemente de sus ingresos, y desde que su impacto pasó a competir directamente con las grandes medios de comunicación masiva como la radio y la televisión, la divulgación en dichas plataformas de imágenes y material audiovisual sin consentimiento de las personas implicadas en el mismo, ha pasado a convertirse en un fenómeno creciente que puede tener graves implicaciones para la dignidad y la intimidad de las personas, mismas que no son sancionadas, al existir una laguna legal al respecto en la mayoría de los códigos penales del mundo, que sí contemplan, por ejemplo, la intervención de conversaciones telefónicas o incluso la apertura del correo tradicional sin consentimiento del destinatario.

Sin embargo, ante la creciente incidencia del fenómeno descrito anteriormente, y ante la exigencia continua de la ciudadanía sobre el caso, diversas naciones han emprendido reformas en sus respectivas legislaciones penales para sancionar la divulgación de imágenes, información privada o material audiovisual, en plataformas digitales sin consentimiento de alguna de las personas implicadas.

II. En particular, ha resultado alarmante el surgimiento e incidencia del llamado revengeporn o “porno-venganza”,1 consistente en la divulgación de imágenes o videos con contenido sexual explícito distribuidos sin el consentimiento de alguna de las partes implicada, generalmente la femenina.

Desde que su incidencia incrementó dramáticamente, diversas organizaciones han emprendido campañas para erradicar el revengeporn, principalmente persiguiendo su tipificación penal en las legislaciones correspondientes. Así, la campaña End Revenge Porn (www.endrevengeporn.org), comenzada en 2012, pretende atajar el fenómeno y propone diversos caminos para legislar en la materia en los Estados Unidos de América (EE.UU.) La campaña argumenta igualmente que más de 90 por ciento de las víctimas de la “porno-venganza” son mujeres y que generalmente se pretende afectar anímica y profesionalmente a las involucradas, mediante la divulgación masiva del material, o mediante la extorsión afectiva ante la amenaza de la divulgación. En el mismo sentido surgió también desde 2012 la campaña Women Against Revenge Porn (www.womenagainstrevengeporn.com), creada por Bekah Wells después de que sus fotografías íntimas fuesen divulgadas masivamente en internet.

A raíz de las demandas de diversos colectivos y campañas como las anteriores, 26 estados de los EE.UU. ya han catalogado penalmente la “porno-venganza” en sus legislaciones.2 Igualmente, desde octubre de 2014 está sancionada dicha práctica en el Reino Unido;3 el 30 de marzo de 2015, el Código Penal de España fue reformado para incluir la sanción del porno vengativo;4 y desde 2015 Japón también ha incluido leyes para sancionar la divulgación de material íntimo explícito sin consentimiento de sus actores.5

Cabe destacar en ese sentido que el 27 de diciembre de 2015, el diario Reforma , dio a conocer el caso de Montserrat, mujer que padeció el porno vengativo por parte de su ex novio, quien extrajo diversos vídeos íntimos desde su computadora personal y los subió después a páginas de internet para adultos, sin que hasta la fecha exista legislación alguna para sancionar dichos actos.6

Sin embargo, es necesario señalar igualmente que la grave violación del derecho a la intimidad que representa la divulgación masiva a través de la red, de contenido audiovisual sin consentimiento de alguno de los implicados, no sólo se produce en el marco del fenómeno del porno vengativo, sino que en ocasiones se produce también como una forma del llamado acoso escolar o bullying . Así, resulta pertinente recordar el caso del suicidio de Tyler Clementi, estudiante homosexual de la Universidad de Rutgers de Nueva Jersey, quien se suicidó saltando desde el puente George Washington de Nueva York, luego de que su compañero de dormitorio, DharunRavi, divulgara en redes sociales un video de su encuentro sexual con otra persona: Ravi había instalado una pequeña cámara en la habitación para filmar a Clementi sin su consentimiento.7

En tal sentido, la presente iniciativa contempla reformar el artículo 211 Bis, correspondiente al Capítulo I, denominado “Revelación de secretos”, del Título Noveno del Código Penal Federal, en orden a que el fenómeno de la “porno-venganza”y prácticas similares, sean sancionadas en nuestro país.

Cabe destacar en ese sentido que la presente iniciativa toma en consideración tanto las legislaciones de los estados norteamericanos antes mencionados como la reciente legislación española en la materia.

III. Otro fenómeno de creciente incidencia en la vida pública, especialmente entre los adolescentes y niños, es el llamado fenómeno del sexting , que consiste en el envío o intercambio de contenido privado audiovisual con referencias sexuales, entre personas conocidas o desconocidas, principalmente a través de teléfonos inteligentes o tabletas y utilizando servicios de mensajería o aplicaciones de redes sociales.

El fenómeno del sexting ha derivado a su vez en el incremento del engaño por parte de adultos para atraer a menores de edad con fines sexuales, también conocido como grooming , y que utiliza el contenido difundido vía sexting con la finalidad de establecer una amistad con los menores o llevar a cabo chantajes, con la finalidad de obtener favores sexuales.

Como ya lo ha señalado el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), el sexting y sus derivaciones comportan riesgos que pueden llevar a la depresión, embarazos no deseados, trastornos psicológicos, estigma, discriminación, dificultades escolares e incluso el suicidio.8

En el mismo sentido, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI), ha lanzado una campaña nacional para alertar sobre los peligros del sexting , alertando que puede exponer a los menores de edad al grooming . El INAI refiere una encuesta de la asociación civil Alianza por la Seguridad en Internet, que arroja los siguientes resultados sobre la gran incidencia del sexting entre niños y adolescentes en México:

“En esa encuesta sobre seguridad y privacidad en la web, aplicada a 10 mil estudiantes, 85 por ciento de entre 12 y 16 años, reveló que 36.7 por ciento conoce a alguien que ha enviado o reenviado por internet o celular imágenes suyas desnudo o semidesnudo, ya sea a conocidos o desconocidos.”9

Es por ello que la presente iniciativa busca sancionar bajo el tipo penal de acoso sexual, a la persona que con propósitos de lujuria, eróticos o sexuales, grabe, reproduzca, publique, ofrezca, exponga, transmita o envíe contenido videográfico de menores, aún cuando hubiese sido producido por los mismos.

IV. El acoso sexual constituye uno de los más graves problemas de la vida pública nacional, socava la dignidad de las personas y su virtual normalización es un ingrediente fundamental de la escalada de violencia que padece nuestro país, que tiene visos de un machismo acendrado.

A pesar de ello, y de que más de una decena de legislaciones estatales ya han tipificado el acoso sexual en sus respectivos código penales, el vigente Código Penal Federal no contempla el acoso sexual como un delito, sino que únicamente contempla en su artículo 259 Bis el “hostigamiento sexual”, pero el mismo sólo se cumple si quien lo comete se encuentra en una “posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación”, lo que deja fuera del espectro de los actos punibles al acoso sexual en el transporte público, en la calle, y en otras situaciones en las que el acosador no se encuentra en dicha “posición jerárquica”.

El 1 de febrero fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,10 mismo que sí definió en el párrafo segundo de su artículo 13o. al acoso sexual, tipificándolo más allá de la existencia de una subordinación y distinguiéndolo en el mismo sentido del hostigamiento:

“El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.”

Sin embargo, dicha ley sólo refiere en su artículo 60 que dichas acciones merecerán sanciones de carácter administrativo, por lo que se hace necesario sancionarlo penalmente tipificando el delito en el Código Penal Federal, de la misma manera en que ya hasta 15 entidades federativas lo han incorporado en sus Códigos Penales.11

En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano consideramos que resulta imprescindible, para erradicar el acoso sexual y la violencia de género, realizar a la brevedad una reforma legislativa a nuestro Código Penal Federal, en orden a reparar lo que debería considerarse una grave omisión, y tipificar así el acoso sexual independientemente del hostigamiento.

Es por ello que la presente iniciativa contempla asimismo adicionar el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, tipificando el acoso sexual para sancionar penalmente este grave fenómeno y sancionando, consiguientemente, el llamado fenómeno del sexting .

Cabe señalar en este sentido, que la presente iniciativa recoge las aportaciones de las legislaciones penales estatales que ya han tipificado el acoso sexual, en particular las de los códigos penales de la Ciudad de México, Coahuila y el estado de México.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 211 Bis y adiciona el 259 Ter., ambos del Código Penal Federal


Artículo Único. Se reforma el artículo 211 Bis y se adiciona el 259 Ter, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 211 Bis. A quien sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros, información, imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla, obtenidas en una intervención de comunicación privada electrónica o digital, o a partir de equipos informáticos, o de cuentas personales de servicios digitales, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos día multa.

Las sanciones aumentarán hasta en una mitad, cuando los hechos hubiesen sido cometidos por el cónyuge o por quien esté o haya estado unido a la persona afectada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o cuando la víctima fuese menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o cuando se hubieran cometido con fines lucrativos.

Artículo 259 Ter. Comete del delito de acoso sexual quien solicite favores sexuales para sí o para un tercero, o quien con fines lascivos o erótico-sexuales, ya sea de manera directa, a través de medios informáticos, audiovisuales, virtuales o de cualquier otra forma, realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional o que lesione su dignidad. A quien incurra en dicho delito se aplicará pena de uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a mil días de multa.

Si la acción se realiza a través de medios informáticos, se impondrá además la prohibición de comunicarse a través de dichos medios o redes sociales, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

De igual forma incurre en acoso sexual quien, sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósitos de lujuria o eróticos-sexuales, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si dicho contenido muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acreditarán por ese sólo hecho los propósitos señalados en este párrafo.

Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a cualquier persona, mediante el envío de contenido sexual audiovisual a través de cualquier medio.

Será punible el acoso sexual cuando el sujeto activo pueda causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial. Las sanciones mínima y máxima se aumentarán en un tercio más si el sujeto activo fuere servidor público y utilizara los medios propios del cargo, y será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público por un periodo de uno a cinco años. Se incrementarán en igual medida las penas, si el sujeto pasivo del delito es menor de edad o persona sin capacidad de comprender el significado del hecho.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. “The Crusading Sisterhood of Revenge-PornVictims” New York Magazine , 29 de agosto de 2013, http://nymag.com/thecut/2013/08/crusading-sisterhood-of-revenge-porn-vi ctims.html

2 “26 states have revenge porn laws”, http://www.endrevengeporn.org/revenge-porn-laws/

3 “‘Revenge porn’ illegal under new UK law”, BBC News , 13 de octubre de 2014, http://www.bbc.com/news/29596583

4 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3439

5 “Fukushima man first to be arrested under law against ‘revenge porn’”, The Japan Times , 20 de febrero de 2015,
http://www.japantimes.co.jp/news/2015/02/20/national/crime-legal/fukushima-man-first-arrested-law-revenge-porn/#.Vtij8cdH1EQ

6 “Divulgan sus videos íntimos; padece ley”, Reforma , 27 de diciembre de 2015

http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.asp x?id=728164&sc=672

7 “Se suicida un estudiante gay al difundirse un vídeo sexual suyo”, El Mundo , 30 de septiembre de 2010, http://www.elmundo.es/america/2010/09/30/estados_unidos/1285877220.html

8 “Sexting y grooming provocan depresión y suicidio: UNICEF”, El Universal , 03 de abril de 2016

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/04/3 /sexting-y-grooming-provocan-depresion-y-suicidio-unicef

9 “INAI advierte de riesgos del sexting”, El Universal , 4 de julio de 2016, http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/07/4/inai-advierte-de-riesgos-del-sexting

10 Diario Oficial de la Federación (DOF), 01 de febrero de 2007, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4961209&fecha=01/02/2 007

11 “Legislación penal de las entidades federativas que tipifican el acoso sexual como delito”, Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres, Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Diciembre de 2015,

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/6_MonitoreoLegislacion/6.0/17_AcosoSexual_2015dic.pdf

Senado de la República, sede de la ComisiónPermanente, a 27 de julio de 2016. Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), María Candelaria Ochoa Ávalos.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 27 de 2106.)
Fuente:
Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4587, martes 2 de agosto de 2016
Iniciativas
Que reforma el artículo 211 Bis y adiciona el 259 Ter del Código Penal Federal, presentada por el diputado Clemente Castañeda Hoeflich, en nombre propio y de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 27 de julio de 201.


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