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Tesis 6a Época


Época: Sexta Época
Registro: 262258
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXVIII, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 82

LEY DE IMPRENTA. ATAQUES A LA MORAL, A LA PAZ PUBLICA O A LA VIDA PRIVADA.

De acuerdo con el artículo 7o. constitucional es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, y ninguna ley ni autoridad puede coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Y si en el caso no existen ataques a la moral o a la paz pública, debe examinarse si existen ataques a la vida privada, y, según el artículo 1o. de la Ley de Imprenta, constituye ataques a la vida privada toda manifestación o expresión maliciosa hecha por medio de la imprenta, que exponga a una persona al odio, al desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses. Pero el artículo 5o. aclara que no se considerará maliciosa una expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando se hayan tenido motivos fundados para considerar verdaderos los hechos imputados y se hayan publicado con fines honestos. De lo expresado por la publicación motivo de este asunto, resulta que ella tuvo por objeto protestar por hechos de que fue víctima un grupo de estudiantes y no de injuriar, difamar o calumniar expresamente al demandante quien (ciertamente con términos ofensivos por su propio significado), fue señalado como responsable de ellos. Y si es manifiesta la oposición existente entre las tendencias representadas por ambos, desde el punto de vista político, y el quejoso tuvo motivo fundado para considerar verdaderos los hechos imputados al denunciante, con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Imprenta no pueden considerarse maliciosas sus expresiones.

Amparo directo 4356/59. Jorge Páez Sotelo. 26 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.


Época: Sexta Época
Registro: 264372
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen VII, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 10

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE IMPRENTA).

El artículo 1o. de la Ley de Imprenta se refiere desde su epígrafe a ataques a la vida privada, no obstante que en su texto la fracción I alude a que las manifestaciones o expresiones circulen en público, ello no desvirtúa su disposición de que tales expresiones se refieran a la vida privada. La ley no da un concepto de vida privada de una manera explícita, pero sí puede decirse que lo contiene implícito, toda vez que en los artículos siguientes se refiere a los ataques a la Nación Mexicana, a las entidades políticas que la forman, a las entidades del país y a la sociedad. Para determinar lo que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el desempeño de su cargo y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia. Esto da la tónica para considerar cuales fueron los ataques que la Ley de Imprenta quiso reprimir en la fracción I y en la IV del artículo 1o. de la Ley de Imprenta. Allí se contiene una limitación a las garantías de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pero se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño de su cargo, pues esto interesa a la sociedad, y la crítica que la misma o sus componentes hagan, es legal si no se ataca a la moral, a los terceros o al orden público. El propio artículo 6o. de la Ley de Imprenta autoriza la crítica a los funcionarios o empleados públicos, pues no debe olvidarse que la opinión pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público, social, general. En estas condiciones, es indudable que no existe el delito, si los hechos imputados por el quejoso a las personas que menciona en sus publicaciones no se refieren a sus actividades particulares sino al ejercicio de su cargo en una institución descentralizada, pero por lo mismo, una institución de carácter público; y aun cuando, como en la inmensa mayoría de los actos ilícitos, esas actividades se realizaran en forma oculta, ello no les quita su carácter de actividad pública en atención a su relación con el cargo de funcionarios o empleados públicos de los presuntos ofendidos.

Amparo directo 1711/56. Alberto Román Gutiérrez. 8 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.


Época: Sexta Época
Registro: 270094
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen LXXXVIII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 27

LETRAS DE CAMBIO. SI EL GIRADO O ACEPTANTE NO SABE FIRMAR PERO IMPRIME SU HUELLA DIGITAL Y ADEMAS FIRMA OTRA PERSONA A SU NOMBRE NO PUEDE REHUIR SU PAGO.

Es verdad que el artículo 97 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala la forma en que debe hacerse la aceptación de la obligación cambiaria por el girado en una letra de cambio; pero a diferencia del artículo 86 de la misma ley que prevé la hipótesis de que el girador no sepa o no pueda escribir, aquél precepto fue omiso a este respecto y nada dice lo que deba hacerse cuando el girado no sepa firmar. Para llenar esta laguna de la ley, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la ejecutoria que resolvió el amparo directo 3142/60/2a., promovido por J. Trinidad Mora, que en caso de que el girado no sepa firmar, se aplicará por analogía el artículo 86 referido, o sea que a ruego del aceptante firmará otra persona y en fe de lo cual lo hará también algún funcionario que tenga fe pública. Sin embargo, esta aplicación analógica solo tiene por finalidad, como la misma ejecutoria lo hace notar, la de dar firmeza a la circulación de la letra de cambio, por que constando en el texto del documento o en hoja adherida a él, la razón del funcionario con fe pública, de que ante él compareció el girado y dijo no saber firmar y haberlo hecho a su ruego otra persona, en su misma presencia, necesariamente creará un ambiente de confianza y de seguridad en los tenedores y futuros adquirentes del título de crédito, porque tendrán la certeza de que aun cuando no sabe firmar el aceptante, no se rehusará a pagar la letra de cambio por la causa de no ser el obligado, o no haber autorizado a otra persona a firmar en su nombre. En otras palabras, la intervención del fedatario solo sirve para dar seguridad de quien firma por el que no sabe hacerlo, lo hace a petición de éste y que la persona que se obliga es realmente la misma que se menciona en el documento. Esta aclaración pone de manifiesto que cuando el aceptante, que no sabe firmar, imprime sus huellas digitales en la letra de cambio en señal de aceptación de la obligación cambiaria y a su ruego también firma otra persona, pero no lo hace funcionario público alguno que de fe de esta circunstancia, esta omisión no puede beneficiar al aceptante ni servirle de pretexto para rehuir el pago del título de crédito si no alegó suplantación de su persona, falsedad de sus huellas digitales o no haber autorizado a firmar a quien lo hizo en su nombre.

Amparo directo 5470/63. María Luisa Carrasco. 2 de octubre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Azuela.


Época: Sexta Época
Registro: 271431
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXXVI, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 120

HUELLA DIGITAL DEL CONTRATANTE QUE NO SABE FIRMAR, FALTA DE LA.

El requisito de la huella digital para aquella persona que no sabe firmar es un requisito de forma, que sólo tiene por objeto demostrar fehacientemente el consentimiento, por lo que tal vicio queda purgado por el transcurso de diez años y después de este lapso no se puede hacer valer. Esto se apoya en el principio de que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas.

Amparo directo 5621/56. Fidencio Alvarado. 24 de octubre de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.


Época: Quinta Época
Registro: 346215
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XCIV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 290

ESCRITURAS PUBLICAS, NO ES NECESARIO QUE EL OTORGANTE QUE NO SEPA FIRMAR, IMPRIMA SU HUELLA DIGITAL EN LAS.

Conforme a los artículos 2317, 2318 y 2320 del Código Civil del Distrito Federal, la compraventa de bienes inmuebles cuyo valor llegue hasta cinco mil pesos, se consignará en documento privado, exigiéndose el requisito de la huella digital, siempre que alguna de las partes no pueda o no sepa firmar; pero cuando la operación de compraventa deba celebrarse en escritura pública, el citado código se concreta a expresarlo así, sin señalar los requisitos que la escritura deba contener, por suponer que estos deben ser determinados por una ley especial. El artículo 1834 del mismo ordenamiento se refiere a los casos en que simplemente se requiere la forma escrita, pero no a los contratos que revisten otras formalidades que hacen innecesaria la impresión de la huella digital, como son aquellos en que se exige la intervención notarial que autentique el acto. El Código Civil no establece esas formalidades, pues las dejó a la Ley del Notariado, que determina los requisitos que han de concurrir en la celebración de los contratos que se otorguen en escritura pública, sin exigir la impresión de la huella digital en el caso de que uno de los otorgantes no sepa o no pueda firmar. Lo anterior se explica si se toma en consideración que cuando el contrato se celebra en la forma escrita simplemente, la única manera de establecer la identidad de los otorgantes que no sepan o no puedan firmar es la impresión de la huella digital; pero cuando el contrato se hace en escritura pública, la identidad y aun la capacidad de los contratantes se establece por la intervención del notario, en su carácter de funcionario público, que tiene fe para hacer constar esa identidad, o bien, que cualquiera de los comparecientes, por estar impedido para firmar, solicitó de otra persona que firmara por el y que esa persona lo hizo accediendo a tal solicitud.

Amparo civil directo 8878/46. Jaimes Silvestre, sucesión de. 10 de octubre de l947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.



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