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Tesis 10a Época 1/2


Época: Décima Época
Registro: 2012848
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.1o.28 A (10a.)
Página: 2922

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA.

Cuando en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación, ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de valoración probatoria íntegra y eficiente, el juzgador emprenda ese ejercicio valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función de si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto al principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos, a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera Peña y otros. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2002142
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.19 C (10a.)
Página: 1856

DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

La doctrina explica que en la época contemporánea cuando se habla de prueba documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que refleje escritos perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a los documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos documentos en una computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica, etcétera. En varios sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los documentos multimedia o informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es, básicamente, con los privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos, sobre todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los problemas de fiabilidad de tales documentos, incluyendo los correos electrónicos, ya que es posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en informática que demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero complique su ágil recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de alguna modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la posibilidad de alteración y acudirá a la experticia, pues el documento electrónico puede quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedirse copias, por lo que para comprobar el original deberán exhibirse documentos asistidos de peritos para su lectura. Así es, dado que la impresión de un documento electrónico sólo es una copia de su original. Mayor confiabilidad merece el documento que tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el cual sigue el criterio de equivalencia funcional que busca equiparar los documentos electrónicos a los tradicionales elaborados en soporte de papel, mediante la satisfacción de requisitos que giran en torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por ende, conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298-A del Código de Comercio, en caso de que los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la existencia de una firma electrónica avanzada, podrá aplicarse el criterio de equivalente funcional con los documentos que tienen soporte de papel, de manera que su valor probatorio será equivalente al de estos últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho valor similar, aunque su estimación como prueba irá en aumento si en el contenido de los documentos electrónicos se encuentran elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o bien se complementan con otras probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad. Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una impresión en papel del documento electrónico, que como copia del original recibirá el tratamiento procesal de esa clase de documentos simples, y se valorará en conjunto con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en función de las circunstancias específicas, determinar su alcance demostrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 512/2012. Litobel, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Época: Décima Época
Registro: 2009793
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/42 A (10a.)
Página: 1734
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

La regla aludida establece que, para los efectos del artículo 134, fracción I, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones electrónicas por documento digital se realizarán a través del buzón tributario disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT); que, previo a la realización de la notificación, al contribuyente le será enviado al correo electrónico proporcionado al SAT al momento de generar su firma electrónica, o bien, al que hubiera señalado para tal efecto, un aviso indicándole que en el buzón tributario se encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal; y que los contribuyentes contarán con 5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar pues, de no hacerlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al sexto día, contado a partir del día siguiente a aquel en el que fue enviado el referido aviso. Ahora bien, dicha regla es de naturaleza autoaplicativa, pues con su sola entrada en vigor actualiza en perjuicio de los contribuyentes la obligación de consultar permanentemente el correo electrónico proporcionado al SAT, para efectos de abrir los avisos de notificaciones pendientes, esto es, el deber de estar pendiente indefinidamente de los avisos que eventualmente pudiere enviarle la autoridad, al margen de que ésta los envíe o no al correo electrónico, pues este acto (enviar el aviso de notificación pendiente en el buzón tributario) no es condición necesaria ni suficiente de dicho deber, que nace, ipso iure, con la mera entrada en vigor de la norma.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretarios: Alejandro González Piña y Carlos Bahena Meza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2017112
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.13o.T.30 K (10a.)

DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SU SIGNIFICADO PARA EFECTO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (ACUERDOS GENERALES CONJUNTOS NÚMERO 1/2013 Y 1/2015 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL).

En atención a la creciente demanda del uso de medios electrónicos en la actualidad, la Ley de Amparo en su artículo 3o. establece que los gobernados pueden realizar promociones por escrito o vía oral, y que si es por escrito, prevé la posibilidad de hacerlo mediante el uso de medios electrónicos, para lo cual instituyó el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), que está regulada por el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, que en su artículo 12, inciso f), dispone que los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa; también otorga la facultad de ingresar documentos públicos al expediente electrónico mediante el uso de la FIREL, indicando que éstos no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, pero anteponiendo la condicionante de que se presenten "bajo protesta de decir verdad" de que dicho documento electrónico es copia íntegra e inalterable del documento impreso. En este tenor, debe desentrañarse lo que se considera como "documento electrónico", para lo cual debe atenderse lo previsto en esa materia en el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en cuyo numeral 2, fracción IV, dispone que el documento "digitalizado", es la versión electrónica de un documento impreso que se produce mediante un procedimiento de escaneo, y en su fracción V indica que el "documento electrónico", es el que se genera, consulta, modifica o procesa por medios electrónicos. Por tanto, el documento público que puede adjuntarse al expediente electrónico en el juicio de amparo mediante el uso de la FIREL, conforme al artículo 12, inciso f), segundo párrafo, citado, es el "electrónico", esto es, el que se genere, modifique, consulte o procese por medios electrónicos; y no una copia escaneada de su original, como puede ser un testimonio notarial, porque eso se traduce en un "documento digitalizado"; de ahí que deba ser el generado o procesado por medios electrónicos, que son las herramientas tecnológicas relacionadas con el procesamiento, impresión, despliegue, traslado, conservación y, en su caso, modificación de la información.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 14/2018. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) como Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito, que integraban el Sistema Banrural. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico; y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.)
Página: 2434

DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.

De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 441/2016. Gonzalo Lataban Hernández. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016415
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.20o.A.16 A (10a.)
Página: 3560

VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PERTINENTE PARA DETERMINAR SI LA VIDEOGRABACIÓN DE SU DESARROLLO POR LAS AUTORIDADES QUE LA PRACTICARON, PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EN GENERAL EN UNA RED SOCIAL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

La filmación que la autoridad administrativa realice del desarrollo de una visita de verificación, supone que las imágenes y sonidos registrados pueden reproducirse posteriormente. Ahora bien, la circunstancia de que esa videograbación sea puesta a disposición del público en general en una red social, es indicativo de que la práctica de la visita pudiera comprometer la imagen del visitado y su derecho a la intimidad o a la vida privada, previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida. En tal sentido, el auto inicial del juicio de amparo en que se reclame la realización de una visita administrativa que quedó registrada en los términos descritos, no es la actuación pertinente para determinar si constituye un acto de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo pues, en todo caso, deberá verificarse el contenido de la filmación, lo cual, evidentemente, no puede realizarse con motivo del auto que recae al escrito inicial de demanda.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 84/2017. Nathan Marcos Tuachi. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.5o.P.42 P (10a.)
Página: 3603

PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2015. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.)

CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO.

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 119/2015. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Nicolás de Luna González.
Queja 129/2015. 7 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.
Queja 102/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.
Queja 128/2016. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Irma Emigdia González Velázquez.
Queja 129/2017. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2011747
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.3o.T.33 L (10a.)
Página: 2835

PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL JUICIO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO LA REMITIDA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL, AL EXISTIR CERTIDUMBRE DE LA FUENTE QUE REMITIÓ EL COMUNICADO.

El artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que destacan las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De ahí que si el desahogo de la prueba documental vía informe fue obtenido mediante correo electrónico oficial enviado por diversa autoridad laboral, esto es, utilizándose los descubrimientos de la ciencia, como lo sostiene el referido numeral, éste tiene valor probatorio al existir la certidumbre de la fuente que remitió dicho comunicado; máxime, que a través de ello se pretende lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, conforme al primer párrafo del numeral 685 de la citada ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 759/2015. Víctor Cruz Ramírez. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Adame Pérez. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011039
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P.41 P (10a.)
Página: 2049

CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO.

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 119/2015. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Nicolás de Luna González.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008760
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.T.124 L (10a.)
Página: 2316

ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO.

El correo electrónico es un medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sistemas de comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto, sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y los datos de envío y recepción validan lo que en ellos se consigna, salvo prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo electrónico, esa circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente, razón por la cual es a partir de la fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunicación que constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el término establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 107/2014. Arturo Meza Cruz. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2017088
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.3o.A. J/16 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, POR TANTO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE.

De los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos primero a sexto, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, reformada mediante la segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, se advierte que el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales. En ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la revisión fiscal mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición de ese recurso un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por improcedente, en virtud de que no se acreditó la legitimación de la recurrente, pues el escrito de agravios no contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 160/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 76/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Guillermo Solano Lepe.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 92/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3". 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2016520
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 19/2018 (10a.)
Página: 623

FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En atención a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, al Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, así como al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, se prevé la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información se presente demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica, para lo cual, se celebrará el convenio de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de los certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado. Ahora, la omisión de celebrar ese convenio no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues en la certificación constará que la firma está inscrita o registrada y vigente ante ella, y que cumple con las disposiciones legales; de ahí que al estimar lo contrario, se limite indebidamente el derecho de acceso a la justicia.
Contradicción de tesis 220/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Decimonoveno Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis contendientes:

Tesis PC.XIX. J/2 C (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE GESTIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS DENOMINADO 'TRIBUNAL ELECTRÓNICO'. CARECE DE VALIDEZ ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA TENER POR DEMOSTRADA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PROMOVENTE PARA ACUDIR AL JUICIO CONSTITUCIONAL.", aprobada por el Pleno del Decimonoveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo II, septiembre de 2016, página 1359, y

Tesis I.5o.A.1 A (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2669.

Tesis de jurisprudencia 19/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2016528
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XXII/2018 (10a.)
Página: 862

REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.

Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, las promociones en los juicios de amparo deben formularse por escrito, mediante formato impreso o documento electrónico, debiendo contener, en el primer caso, la firma autógrafa del promovente y, en el segundo, su firma electrónica, la cual producirá los mismos efectos que la autógrafa. De esta manera, la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona su procedencia, de ahí que si una promoción carece de la firma autógrafa o electrónica procede su desechamiento, ya que ello impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado.

Recurso de reclamación 1674/2017. Mariana Ocampo Beltrán. 28 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015961
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.P.13 K (10a.)
Página: 2108

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LÍNEA. SI CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA, PERO EXISTE INDICIO DE QUE SE FIRMÓ DE MANERA AUTÓGRAFA, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE FUE FIRMADA POR EL QUEJOSO Y, POR TANTO, NO DEBE DESECHARSE, SINO REQUERIR AL PROMOVENTE.

De los artículos 3o., 108 y 109 de la Ley de Amparo, 1, 3, 4, 5, 10, 12, incisos b) y f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico; y, 5, 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se advierte que las demandas de amparo pueden presentarse a través de los servicios en línea, mediante el uso de la firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de las unidades de certificación. Ahora bien, como la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, cuando la demanda se reciba vía electrónica sin firma, pero se cuente con algún signo que permita advertir que se firmó de manera autógrafa, ello genera la presunción de que contiene la manifestación de voluntad para realizar actos procesales, y mediante la cual, se acreditan la autenticidad de un documento y su eficacia, por lo que no debe darse el mismo tratamiento al diverso supuesto de una demanda que no contiene la firma electrónica, ni algún otro signo que permita presumir que fue suscrita por el promovente. Por ello, al contarse con esa presunción, el órgano jurisdiccional, no debe desecharla por carecer de firma electrónica, sino requerir al promovente, para que comparezca a manifestar si fue la persona que mediante el portal del servicios en línea presentó la demanda de amparo y si ratifica o no la firma autógrafa escaneada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 94/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.

Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: (VII Región) 3 K (10a.)
Página: 2165

FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL). NO TIENE LA FUNCIÓN DE SUSTITUIR LA FIRMA AUTÓGRAFA EN UNA SENTENCIA DE AMPARO IMPRESA.

De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, y el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013, 2 de enero y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, la naturaleza de la firma electrónica está constituida como un medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y como instrumento para enviar y recibir información y documentación dentro de ese sistema, pero no tiene la función de sustituir la firma o rúbrica autógrafa en actuaciones que integran un expediente impreso. Además, al existir obligación de validar que toda documentación recibida vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y, a la inversa, que la recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico, robustece aún más la posición jurídica de que la sentencia que integra un expediente impreso debe contener las firmas autógrafas respectivas, porque sólo así se está en condiciones de integrar debidamente el expediente en sus dos versiones (impresa y electrónica). Esto es, en el momento en que la sentencia impresa está firmada por el titular y el secretario, se actualiza la condición real y jurídica para que ésta se ingrese al sistema electrónico mediante la firma electrónica, porque en un orden cronológico ordinario, primero existe la sentencia firmada de manera autógrafa o signo gráfico y, después, sobre esa sentencia se genera o integra la elaborada en versión digital, de modo que la firma electrónica está supeditada a la existencia previa de la firma autógrafa.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.

Amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. TCI Telecoberturas Internacionales, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, así como el del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2256, respectivamente.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 61/2018 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2018, tramitada ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ordenó el aplazamiento de la resolución respectiva, hasta en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la contradicción de tesis 29/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015617
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CLVI/2017 (10a.)
Página: 443

FIRMA ELECTRÓNICA. SU REGULACIÓN DEBE SER UNIFORME PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y PARA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

De los considerandos quinto y séptimo del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, deriva que el Alto Tribunal y el propio Consejo, en el ámbito de sus competencias, deben emitir las disposiciones generales que sienten las bases para el uso eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial, aprovechando la experiencia obtenida en los últimos años, de la Ley de Amparo y el Código Nacional de Procedimientos Penales, para generar certeza a las partes dentro de los juicios de amparo y los juicios de oralidad penal sobre los mecanismos para acceder a los expedientes electrónicos y carpetas digitales. Para ello, la firma electrónica (FIREL) que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al Sistema Electrónico de dicho organismo, como opción para enviar y recibir promociones y demandas, así como notificaciones oficiales, y consultar los acuerdos respectivos. De ahí que la regulación que rija a la firma electrónica, debe ser uniforme para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para el Consejo de la Judicatura Federal, para generar mayor certeza a los justiciables en el uso de los recursos públicos asignados.

Recurso de reclamación 102/2017. Sergio Jaimes Villagrán. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Recurso de reclamación 103/2017. Brayan Leonel Martínez García o Bryan Leonel Martínez García. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015060
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.T. J/5 (10a.)
Página: 1729

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL).

Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación, la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 84/2016. Felipe López Carrillo. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.
Queja 79/2016. Ma. Belén Hermoso Escalante. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Joel Omar Preciado Alonso.
Queja 376/2016. María Lidia Jiménez Escobar. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.
Queja 345/2016. Francisco Javier Olivas Soto. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Julio Abel Soto Alemán.
Queja 117/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico; y, 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667; y, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014544
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.263 C (10a.)
Página: 2917

FIRMA ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE.

La firma autógrafa es el medio por excelencia para crear el vínculo jurídico entre las partes que intervienen en la creación de un acto jurídico. Sin embargo, los medios electrónicos han permitido la realización de operaciones comerciales entre personas no presentes. La cuestión de si la información que transmiten los datos electrónicos basta para constituir un acto jurídico dotado de validez, ha quedado en su mayor parte resuelta por diferentes ordenamientos que establecen las reglas a las que debe ajustarse esta información para que se le reconozca valor jurídico. La fiabilidad en la creación de la firma electrónica otorga certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituirle (para ella) una fuente válida y cierta de obligaciones. Probado el método de creación de la firma electrónica, su ingreso al sistema de datos genera un vínculo jurídico que torna incuestionable la autoría del titular. Así, para desacreditarlo queda sólo la posibilidad de cuestionar la fiabilidad del método de su creación. Las normas sobre firmas electrónicas califican de válidos los actos jurídicos en los que se inserta una firma de este tipo sin cuestionar la fiabilidad del método de uso, sino sólo el de su creación. La institución bancaria, ante una acción de nulidad por desconocimiento de la transacción comercial sólo debe acreditar que se realizaron electrónicamente las operaciones que generaron los cargos por cualquier medio de prueba. Será carga probatoria de quien niega la transacción el demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad o, en su caso, impugnar la certeza de la operación bancaria o comercial. Resulta importante la distinción entre la fiabilidad de la firma electrónica y la certeza de la operación bancaria como fuente de obligaciones. Los elementos materiales de certeza en la operación bancaria, es decir, la seguridad de que quien realizó la operación es el titular de la cuenta, no encuentran sustento en el ámbito personal. Éstos no están compuestos por la fecha y hora de la operación ni el análisis de su fiabilidad mediante la prueba pericial, sino que se presumen porque existe fiabilidad en su proceso de creación y en que los sistemas utilizados son estandarizados para realizar las operaciones comerciales mediante el uso de la firma electrónica. Por tanto, ésta resulta fiable y es una fuente válida y cierta de obligaciones para los tarjetahabientes, cuando satisface los requisitos para su creación a menos que se demuestre que el proceso que le dio origen la hace vulnerable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.264 C (10a.)
Página: 2918

FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.

De conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio; las reglas 2, 6 y 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las firmas electrónicas, así como la Guía para su Incorporación al Derecho Interno, el uso de la firma electrónica en las operaciones bancarias constituye una fuente válida de obligaciones para los tarjetahabientes que se vinculan a dicho mecanismo de seguridad para las transacciones comerciales, ya que los medios electrónicos han permitido realizar operaciones comerciales entre personas que se encuentran en distintos lugares y que obstaculiza el perfeccionamiento del acto jurídico mediante la firma autógrafa. La Ley Modelo establece las reglas para crear una firma electrónica que al ser utilizada vincule a quien la emite, por lo que el eje rector de ésta lo constituye la fiabilidad en su creación; de modo que otorgue certeza a quien la posee, que sólo él o ella puede utilizarla para constituir fuente de obligaciones. En consecuencia, para considerar fiable una firma electrónica debe reunir los requisitos siguientes, que: a) Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; b) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, d) Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos sea posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014564
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.265 C (10a.)
Página: 3054

VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Cuando en la contestación a la demanda, la institución bancaria demandada expone que las operaciones reclamadas fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica del cuentahabiente que generó folios que demuestran la existencia, así como la validez de cada operación y exhibe copia certificada del voucher que contiene la manifestación de que el cargo fue autorizado con firma electrónica, debe señalarse que el banco emisor asume la carga probatoria de la validez de los cargos realizados y arroja al tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma, por lo que debe probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente, es decir, sin la utilización de la firma electrónica o mediante ésta, por persona distinta al cliente, sin su autorización y que dio aviso a la demandada del robo, pérdida, extravío o mal uso de cualquiera de los dispositivos de seguridad, incluyendo la firma electrónica, ya que el cargo genera la presunción legal del consentimiento en la operación. Así, la distribución de la carga de la prueba en el caso de cargos efectuados mediante el uso de firma electrónica deberá tomar en consideración que el uso de la tarjeta de crédito tiene su origen en un contrato en el que el tarjetahabiente asumió el uso de la firma electrónica como fuente de obligaciones, que sólo él conoce y que lo único que está a discusión es si el tarjetahabiente efectuó la operación, por lo que su cuestionamiento compete a quien lo pone en tela de juicio bajo el principio ontológico de la carga de la prueba, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, siendo lo ordinario que las terminales punto de venta (TPV) y el sistema operativo no sean vulnerables, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien alega lo contrario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I. de B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.266 C (10a.)
Página: 3055

VOUCHERS. TIENEN VALIDEZ LAS TRANSACCIONES AUTORIZADAS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRÓNICA, Y LA DIVERSIDAD DE LAS FIRMAS GRÁFICAS EN AQUÉLLOS PASAN A SEGUNDO TÉRMINO POR NO SER EL MEDIO DE AUTORIZACIÓN.

Si de los vouchers exhibidos por las partes se advierte una firma gráfica cuyos rasgos no guardan correspondencia con la firma del tarjetahabiente, debe tomarse en consideración que las transacciones mediante firma electrónica no son autorizadas por la firma estampada, sino por virtud de la electrónica y, ante ello, su diversidad pasa a un segundo término, por no ser el medio de autorización de la transacción, y tiene plena validez el cargo efectuado mediante la firma electrónica a menos de que se demuestre lo contrario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I. de B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.27 K (10a.)
Página: 1877

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. SI LA DEMANDA EN QUE FUE DESIGNADO LA PROMUEVE EL QUEJOSO POR PROPIO DERECHO MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE SU EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA SE ADVIERTE QUE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA CON LA QUE FUE SIGNADO EL ESCRITO RELATIVO NO PERTENECE AL QUEJOSO, SINO A AQUÉL, ESA DESIGNACIÓN CARECE DE VALIDEZ.

La demanda de amparo puede promoverse por propio derecho o en representación de diversa persona física, mediante el uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o certificado digital institucional, emitido por las Unidades de Certificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, es el medio de ingreso a las tecnologías de la información y producirá los mismos efectos jurídicos que la signatura autógrafa. Entonces, si el quejoso, al promover su demanda de amparo por propio derecho mediante el empleo de las tecnologías de la información, designó autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, y de la evidencia criptográfica del escrito inicial se advierte que la firma electrónica certificada con la que fue signado, no pertenece al quejoso, sino al autorizado mencionado, esa designación carece de validez, ya que la firma corresponde a otra persona distinta de quien promueve y, con ello no se satisface el principio de instancia de parte agraviada, porque no se garantiza la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el juicio constitucional y tampoco de la designación en términos amplios de las personas que se mencionan en la demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Queja 5/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Queja 8/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014311
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.26 K (10a.)
Página: 2083

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL QUEJOSO LO PROMUEVE POR PROPIO DERECHO MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, Y DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO CORRESPONDIENTE SE ADVIERTE QUE EL TITULAR DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA CON EL QUE FUE SIGNADO EL ESCRITO RELATIVO NO ES ÉSTE, SINO UNA DIVERSA PERSONA (AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS), AQUÉL ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DE QUIEN FIRMA ELECTRÓNICAMENTE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

El artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, establecen el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la "firma electrónica" (FIREL), la cual se define en el mencionado precepto como el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Entonces, si es voluntad de los promoventes presentar las promociones correspondientes por esa vía, deben ceñirse a los requisitos que la normatividad correspondiente exige para ellos, como la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación o certificado digital institucional, emitido a través de las Unidades de Certificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si el quejoso promueve el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo por propio derecho mediante el empleo de las tecnologías de la información, y del certificado electrónico correspondiente se advierte que el titular de la firma electrónica certificada con la que fue signado el escrito relativo no es éste, sino una persona diversa (autorizado en términos del artículo 12 de la ley de la materia), cuya cédula profesional, por cierto, no está registrada en el sistema establecido en el Consejo de la Judicatura Federal, aquél es improcedente por falta de legitimación procesal activa de quien firma electrónicamente ese medio de impugnación, por no contarse con la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el recurso de que se trata, ya que estimar lo contrario implicaría admitir como válido que cualquier persona presente promociones mediante la utilización de un certificado digital que no le pertenece, lo cual es ilegal, porque el trámite para obtenerlo es personalísimo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Queja 5/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.
Queja 8/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.
Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013928
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XVI.1o.A.28 K (10a.)
Página: 2708

FIRMA ELECTRÓNICA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES EFICAZ PARA SUSCRIBIR PROMOCIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con el artículo 38, fracción V, párrafos tercero, cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden suscribir los documentos que emiten mediante el uso de la firma electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente a la fecha del acto o resolución, la cual produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la firma electrónica son verificables mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, conforme a la cual, cuando los actos administrativos consten en documentos impresos suscritos mediante la firma electrónica avanzada de los funcionarios competentes, su integridad y autoría pueden verificarse mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permite leer el código de barras bidimensional que contienen aquéllos. Por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no admite la posibilidad de presentar promociones suscritas mediante una firma electrónica distinta a la regulada por el Consejo de la Judicatura Federal, entre otros supuestos, la prevista en el precepto legal mencionado, no puede soslayarse que ésta forma parte de nuestro sistema normativo, por lo cual, es eficaz para suscribir las promociones de las autoridades administrativas en el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 470/2016. Compañía Manufacturera Asturias, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012971
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCXLIII/2016 (10a.)
Página: 891

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE.

El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio sólo se sujeta a los requisitos de admisibilidad y procedencia que al efecto establezca el legislador, toda vez que esa prerrogativa le fue otorgada en dicho precepto constitucional; sin embargo, los requisitos que en su caso pueda establecer éste, deberán atender a ciertos principios a fin de que no conculquen materialmente el derecho fundamental en estudio, los cuales son: i) necesidad; ii) razonabilidad; y, iii) proporcionalidad. Ante este panorama, se estima que sobreseer en un juicio de amparo directo, en virtud de la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, respecto del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, al no reconocerse como válida la firma electrónica con la que se promovió la demanda de amparo, pues no había convenio de coordinación entre los Poderes Judiciales Local y Federal y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales Conjuntos aplicables para el reconocimiento de certificados digitales homologados, deviene en un requisito de procedencia irracional, no imputable al quejoso. Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que se haya celebrado o no un convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre los citados Poderes Judiciales, no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales.

Amparo directo en revisión 565/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012974
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCXLIV/2016 (10a.)
Página: 902

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SI LA DEMANDA DE ORIGEN CUENTA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

El hecho de que al momento de promover un juicio de amparo directo mediante el empleo de las tecnologías de la información, no se haya celebrado aún el convenio de coordinación respectivo entre los Poderes Judiciales Local y Federal, para el reconocimiento de certificados digitales homologados, no puede dar pie a que se considere actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo, por incumplir con el principio de instancia de parte agraviada; ello, siempre y cuando la demanda de origen cuente con la firma electrónica autorizada por los Poderes Judiciales Locales, y que constituya la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el medio de control constitucional de que se trata, pues aun cuando esa firma no sea la autorizada o reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal, la inexistencia del aludido convenio no puede atribuirse al quejoso, máxime que el amparo directo surge en razón de un proceso jurisdiccional previo del orden común, y su promoción se realiza por conducto de la autoridad responsable al efecto.

Amparo directo en revisión 565/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013100
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.T.14 K (10a.)
Página: 2361

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL).

Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación, la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 84/2016. Felipe López Carrillo. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.

Queja 79/2016. Ma. Belén Hermoso Escalante. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Joel Omar Preciado Alonso.

Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico; y, 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la Firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667; y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, respectivamente.

Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.4o.T. J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1729, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL)."

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2009663
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 93/2015 (10a.)
Página: 902

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL AGENTE SUSCRIPTOR NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, AL PODERSE SUSTITUIR POR LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos administrativos, en los ordenamientos legales de la materia en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En esa medida, la firma autógrafa del agente suscriptor en la cédula de notificación de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, detectada por medios electrónicos, no constituye un requisito que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.

Contradicción de tesis 364/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto del Tercer Circuito, y Cuarto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.4o.A.741 A, de rubro: "BOLETAS POR LAS QUE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL IMPONEN SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. SI NO CONTIENEN LA FIRMA AUTÓGRAFA DE ÉSTOS, CARECEN DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2010).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1041,

Tesis III.2o.A.36 A (10a.), de rubro: "CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, DETECTADA A TRAVÉS DE EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS, DENOMINADA ‘FOTO INFRACCIÓN’. CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTAMPARSE EN ELLA, CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS, UNA FIRMA QUE OTORGA CERTEZA AL PARTICULAR SOBRE LA IDENTIDAD DEL EMISOR, CONTENER LA REPRODUCCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA CAPTADA POR EL ‘CINEMÓMETRO DOPPLER’, EL NÚMERO DE FOLIO Y EL SELLO DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1750,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 381/2012, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2013.

Tesis de jurisprudencia 93/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008262
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. IX/2015 (10a.)
Página: 762

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007983
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CD/2014 (10a.)
Página: 716

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PENAL.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, la limitante "sin que se admita prueba en contrario" contenida en esa presunción no debe entenderse dirigida al procedimiento penal, toda vez que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece las garantías que, en todo proceso penal, tendrá el inculpado, entre las que se encuentra la relativa a que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como a que se le defienda por un abogado o persona de confianza o bien un defensor de oficio designado por la autoridad ante la que declare; por lo que la presunción referida no está encaminada a considerarse en un procedimiento penal, específicamente cuando alguna actuación se fundamente en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación. Además, el derecho fundamental a la adecuada defensa entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, no impidiendo u obstaculizando el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007984
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CDI/2014 (10a.)
Página: 717

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita que se relacione con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral y el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la conducta que se le atribuye no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo, ya que en el procedimiento penal, el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede acreditar que la presentación de los documentos digitales ante la autoridad hacendaria no le puede ser imputada. Así, el precepto referido no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la culpabilidad del imputado, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes. Por tanto, la presunción establecida en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, porque el reproche que pudiera realizarse respecto de la conducta consistente en la presentación de documentos digitales por medio del representante de la persona moral, sólo procederá una vez que el Ministerio Público lleve a cabo la indagatoria correspondiente para acreditar la existencia del cuerpo del delito denunciado y la probable responsabilidad del administrador de la persona moral, siendo que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito por el cual se sigue el proceso.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/7 (10a.)
Página: 1296

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DESVIRTÚAN, POR SÍ SOLOS, LA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL PATRÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE HABER REALIZADO TRÁMITES PARA OBTENER UNA FIRMA ELECTRÓNICA Y, CONSECUENTEMENTE, CORRESPONDE A ÉSTE DESACREDITAR LOS DATOS CONTENIDOS EN AQUÉLLOS.

Los estados de cuenta individuales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la información que consta en otros documentos, entre ellos, aquellos en los que aparece firma autógrafa o electrónica del patrón en la presentación de inscripciones, avisos o informes, tienen pleno valor probatorio, porque: a) esa información se obtiene de instrumentos suscritos por el patrón o del documento en que se consigna el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de firma autógrafa, y eso implica que su origen es cierto y válido; b) los artículos 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, otorgan facultades a dicho organismo para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza y certificar la información que el patrón le proporciona a través de documentos físicos en los que conste su firma o en medios electrónicos, en los que haga uso de su número de identificación electrónica; y, c) en atención a los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la veracidad de los datos que contenga el estado de cuenta, al derivar de un acto de autoridad administrativa, es legal, salvo prueba en contrario. Así, los estados de cuenta no requieren ser una copia certificada del formato autorizado con firma autógrafa o de la impresión del medio en que el patrón presentó la información, ni es preciso que en ellos conste el número patronal de identificación electrónica, dado que tal información es conservada por el instituto mencionado. En ese contexto, los estados de cuenta individuales de los trabajadores que, como prueba, ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio contencioso administrativo, por sí solos, desvirtúan la negativa lisa y llana formulada por el patrón, de haber realizado trámites para obtener una firma electrónica y, por tal razón, no pudo haber presentado información por medios magnéticos o informáticos utilizando su número patronal de identificación electrónica. Consecuentemente, corresponde al patrón desacreditar los datos asentados en aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 384/2013. Joscorp de México, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Amparo directo 429/2013. Vitalizadora Rodríguez y Nieto, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Amparo directo 430/2013. Grupo Piletas, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

Amparo directo 526/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Amparo directo 651/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.


Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2004278
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.P.33 P (10a.)
Página: 1693

PLAZOS EN EL AMPARO PENAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN DICHA MATERIA AQUÉLLOS SE COMPUTARÁN "DE MOMENTO A MOMENTO", SE REFIERE A LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS ELECTRÓNICAMENTE A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

De la interpretación literal del artículo 22 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que la última parte de su primer párrafo, dispone: "salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento", aludiendo a cómo deberán contarse los plazos en materia de amparo y cuándo comenzarán a correr, se refiere a las notificaciones realizadas electrónicamente a través del uso de la firma electrónica. Lo anterior, porque estimar que dicha porción normativa es aplicable in genere para el amparo en materia penal, iría en perjuicio de las partes que intervienen en un procedimiento de tal naturaleza, al sujetarlos a plazos "de momento a momento" y con ello impedir que ejerzan una acción hasta el último minuto de las veinticuatro horas que conforman un día, coartándoles su derecho a una defensa adecuada contra un acto que deriva del procedimiento penal, en el que se vela, primordialmente, por el respeto a los derechos fundamentales del ser humano, entre ellos, la libertad, pues se trata de valores que deben ser objeto de esmerada protección, para hacer valer el derecho a la defensa de sus respectivos intereses.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 24/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.



Época: Décima Época
Registro: 2003562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.2o.P.A.18 A (10a.)
Página: 1782

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL TENER EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LOS QUE CUENTAN CON FIRMA AUTÓGRAFA.

Del artículo 46, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que para la valoración en el juicio contencioso administrativo de los documentos digitales con firma electrónica avanzada o sello digital, no debe atenderse al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el Código Fiscal de la Federación contiene diversas reglas aplicables a éstos que permiten autenticar su autoría, al disponer en su numeral 17-D, párrafo tercero, que la firma electrónica avanzada sustituye a la autógrafa, con lo cual garantiza la integridad del documento y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los que cuentan con firma autógrafa, al tener el mismo valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 26/2013. Administradora Local Jurídica de Torreón. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Lilian González Martínez.


Época: Décima Época
Registro: 2012868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.27 A (10a.)
Página: 3093

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL RELATIVA, CONSISTENTE EN HABER SIDO SELECCIONANDO PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN EDUCATIVA, ES JURÍDICAMENTE EFICAZ EL OFICIO EXHIBIDO EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, OBTENIDO DE LA PÁGINA ELECTRÓNICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN EL QUE APARECEN LA CLAVE DEL USUARIO Y LA CONTRASEÑA PARA ACCEDER A ESA COMUNICACIÓN.

Para validar el acto de aplicación en la esfera jurídica del quejoso acerca de lo estipulado en torno a la evaluación educativa en la Ley General del Servicio Profesional Docente, no es obstáculo que en el juicio de amparo sólo se exhiba en impresión o copia simple el oficio con el cual el peticionario aduce haber sido seleccionando para participar en la evaluación docente. Así es, porque si con los datos contenidos en ese documento (impresión o copia simple) se puede advertir que proviene de la página electrónica de la Secretaría de Educación Pública y, además, en éste aparecen la clave de usuario y la contraseña para acceder a esa comunicación electrónica, entonces, en preeminencia de la valoración probatoria íntegra y eficiente, que es una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional, el juzgador de amparo no debe reducir su labor valorativa y darle eficacia probatoria sólo en función de apreciarlo como una copia simple ordinaria, ya que no se pueden soslayar, sin más, cierto tipo de datos objetivos impresos en esa clase de documentos, como pueden ser el sello de la dependencia mencionada u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación oficial, para a partir de esto y con las direcciones o ligas electrónicas estampadas en la impresión, llevar a cabo el simple ejercicio de constatación en la página electrónica oficial indicada, con la utilización de la clave de usuario y la contraseña aportadas, con el único propósito de intentar acceder para corroborar la existencia de la comunicación electrónica exhibida en copia simple y, según el resultado de dicha constatación, dotar o no de fiabilidad al contenido de ese documento, sólo para fines de valoración probatoria y acreditación o no del acto de aplicación de la normativa impugnada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera Peña y otros. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006913
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.6o.A.7 A (10a.)
Página: 1123

DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL. EL ACUERDO QUE DETERMINA COMO OBLIGATORIA SU PRESENTACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE MARZO DEL 2009, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las declaraciones de situación patrimonial que están obligados a presentar éstos, puede llevarse a cabo a través de tres vías: mediante formatos impresos; por medios magnéticos con formato impreso; y, por medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación de la misma naturaleza. Por tanto, el "Acuerdo que determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos federales, por medios de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto, firma electrónica avanzada" no contraviene el precepto referido, ya que lo previsto en la porción normativa citada no debe interpretarse de manera aislada, en el sentido de que la presentación de dichas declaraciones no pueda sujetarse solamente a una de esas vías, sino que es necesario atender a la integridad del propio numeral e interpretarlo y armonizarlo con todos sus párrafos, a fin de desentrañar su sentido. Lo anterior es así, porque en el tercero de éstos expresamente se establece una cláusula habilitante que faculta a la Secretaría de la Función Pública para determinar como obligatoria su presentación, únicamente por medios remotos de comunicación electrónica, para los servidores públicos o categorías que señale.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 238/2013. Liliana Velázquez Correa. 28 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006573
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.E.4 K (10a.)
Página: 2036

INFORME JUSTIFICADO. LA EXHIBICIÓN EN FORMATO ELECTRÓNICO O DIGITAL DE LAS CONSTANCIAS EN QUE SE APOYA, AL CONSTITUIR PRUEBA PLENA, ES SUFICIENTE PARA TENER POR CUMPLIDA LA CARGA PROCESAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 117, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

El precepto mencionado dispone que la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y establece la obligación para ésta de acompañar a su informe las constancias necesarias para apoyarlo, o sea, los documentos que respalden y sirvan tanto de sustento como de demostración a sus afirmaciones. Por otra parte, conforme al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos consignados en medios electrónicos gozan de reconocimiento y validez absoluta. Consecuentemente, la exhibición en formato electrónico o digital de las constancias en que se apoya el informe justificado en el juicio de amparo, al constituir prueba plena, es suficiente para tener por cumplida la carga procesal de la autoridad responsable impuesta por el artículo 117 citado. Por lo anterior, si en un mismo órgano jurisdiccional se tramitan diversos amparos en los que los actos reclamados derivan de un mismo expediente administrativo, basta que la autoridad responsable presente, para uno de los juicios, un ejemplar impreso de las constancias que respalden lo aseverado en su informe justificado y, en formato electrónico o digital para los demás, siempre que se certifique la equivalencia en contenidos por el funcionario correspondiente, quien se responsabiliza de ese aspecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 6/2014. Pleno, Presidente, Secretario Ejecutivo y Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas, todos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 27 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

Queja 7/2014. Pleno, Comisionado Presidente, Secretario Ejecutivo y Notificador, todos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 27 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

Queja 8/2014. Pleno, Presidente Ejecutivo (sic), Secretario Ejecutivo y Notificador, todos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 27 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

Queja 12/2014. Pleno y Secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 20 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Claudia Erika Luna Baraibar.

Queja 15/2014. Pleno, Presidente, Secretario Ejecutivo, Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas, Director General de Asuntos Jurídicos, todos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 3 de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2004362
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.)
Página: 703

VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.

En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.

Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.


Época: Décima Época
Registro: 2015922
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.)
Página: 2163

FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.

De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 261/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 363.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014564
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.265 C (10a.)
Página: 3054

VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Cuando en la contestación a la demanda, la institución bancaria demandada expone que las operaciones reclamadas fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica del cuentahabiente que generó folios que demuestran la existencia, así como la validez de cada operación y exhibe copia certificada del voucher que contiene la manifestación de que el cargo fue autorizado con firma electrónica, debe señalarse que el banco emisor asume la carga probatoria de la validez de los cargos realizados y arroja al tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma, por lo que debe probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente, es decir, sin la utilización de la firma electrónica o mediante ésta, por persona distinta al cliente, sin su autorización y que dio aviso a la demandada del robo, pérdida, extravío o mal uso de cualquiera de los dispositivos de seguridad, incluyendo la firma electrónica, ya que el cargo genera la presunción legal del consentimiento en la operación. Así, la distribución de la carga de la prueba en el caso de cargos efectuados mediante el uso de firma electrónica deberá tomar en consideración que el uso de la tarjeta de crédito tiene su origen en un contrato en el que el tarjetahabiente asumió el uso de la firma electrónica como fuente de obligaciones, que sólo él conoce y que lo único que está a discusión es si el tarjetahabiente efectuó la operación, por lo que su cuestionamiento compete a quien lo pone en tela de juicio bajo el principio ontológico de la carga de la prueba, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, siendo lo ordinario que las terminales punto de venta (TPV) y el sistema operativo no sean vulnerables, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien alega lo contrario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I. de B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013598
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/94 A (10a.)
Página: 944

COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA. PARA TENER POR EFECTUADA LA NOTIFICACIÓN DEL AVISO DE INCUMPLIMIENTO A LAS REGLAS DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE REQUIERE PRUEBA FEHACIENTE DE SU RECEPCIÓN.

El legislador, ante el inminente crecimiento tecnológico, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2000, reformó las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, conforme a su numeral 7o. y, por ende, incorporó los medios de comunicación electrónica como una nueva modalidad para realizar las notificaciones. De esa manera, la fracción II de aquel artículo, tratándose de notificaciones bajo esa modalidad, contiene la regla inherente a la comprobación fehaciente de su recepción, lo que no se contempla en el penúltimo párrafo de ese precepto legal (fracción III), aun cuando se trata del mismo medio electrónico, lo cual obedece a la importancia de los primeros actos; no obstante ello, la regla de trato no debe interpretarse aisladamente, sino en su contexto integral, es decir, ambos párrafos deben ser congruentes, pues al estar contenidas las comunicaciones electrónicas dentro del propio capítulo de notificaciones y sobre todo, en el mismo dispositivo legal, su práctica debe realizarse con iguales formalidades, esto es, bajo la regla relativa a la comprobación fehaciente de su recepción, ya que de estimarlo de otra manera, las notificaciones realizadas a través de una comunicación electrónica tendrían consecuencias distintas, pues para quienes se ubiquen en la primera hipótesis, la notificación que se les practique a través de ese medio contará con una constancia de su recepción, en tanto que quienes se coloquen en el penúltimo párrafo del dispositivo legal no tendrán esa prerrogativa, no obstante de tratarse del mismo medio de notificación; distinción que no debe verse de manera aislada, sino en congruencia con la naturaleza de la notificación, porque finalmente tienen idéntico objetivo, que es dar a conocer al destinatario una determinación a través de una comunicación electrónica, con independencia de que se trate de actos distintos. En ese sentido, para tener por efectuada la notificación del incumplimiento a las obligaciones contenidas en las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, realizada a las instituciones financieras mediante correo electrónico proporcionado por éstas, y que surta sus efectos legales, en términos del artículo 35 referido, debe comprobarse fehacientemente que el destinatario realmente recibió la notificación, aspecto que reviste gran importancia, porque de ello depende la oportunidad de que las instituciones financieras que optaron por recibir notificaciones vía correo electrónico estén en condiciones de someter a la autorización de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, un programa de autocorrección, conforme al artículo 92 Bis 3 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 30/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Emma Margarita Guerrero Osio, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 27/2016 (cuaderno auxiliar 233/2016), el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 354/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2015.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 30/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008262
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. IX/2015 (10a.)
Página: 762

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: XIX.1o.2 A (10a.)
Página: 819

FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.

Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007258
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.)
Página: 1820

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 16/2014 (cuaderno auxiliar 150/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa. Lizbeth Pamela Rivera Valles. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Armando Encinia Arriaga.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2002716
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.1o.P.T.2 L (10a.)
Página: 1327

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. SI LA JUNTA ALLEGA DISCRECIONALMENTE A LOS AUTOS, COMO HECHOS NOTORIOS, DATOS NO INVOCADOS NI APORTADOS POR LAS PARTES OBTENIDOS DE UNA CONSULTA OFICIOSA A LA RED ELECTRÓNICA PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTE Y RESUELVE CON BASE EN ÉSTA, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.

En el procedimiento laboral la carga probatoria corresponde a las partes, por lo que es inadmisible que se invoquen como hechos notorios datos obtenidos de una consulta oficiosa realizada por la autoridad laboral en la red electrónica, para constituir o perfeccionar una prueba deficiente, pues la facultad de la Junta para consultar en auxilio de su función tal medio electrónico de información, no puede llegar al extremo de considerar que cuando alguna de las partes pretenda probar un hecho con un documento simple, cuyo valor fue objetado, la propia autoridad lo adminicule con un dato producto de una consulta oficiosa a la citada red electrónica, invocándolo como hecho notorio, pues tal proceder viola el principio de igualdad procesal al trastocar la distribución de cargas probatorias y, además, genera inseguridad jurídica si se permite que la Junta discrecionalmente allegue a los autos datos no invocados ni aportados por alguno de los contendientes para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ella sobre la procedencia de las acciones ejercitadas o las excepciones opuestas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 878/2012. Víctor Manuel Girón González. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

Nota:

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 12 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Época: Décima Época
Registro: 2013524
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: I.2o.P.49 P (10a.)
Página: 2609

PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA.

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 97/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2002716
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.1o.P.T.2 L (10a.)
Página: 1327

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. SI LA JUNTA ALLEGA DISCRECIONALMENTE A LOS AUTOS, COMO HECHOS NOTORIOS, DATOS NO INVOCADOS NI APORTADOS POR LAS PARTES OBTENIDOS DE UNA CONSULTA OFICIOSA A LA RED ELECTRÓNICA PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTE Y RESUELVE CON BASE EN ÉSTA, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.

En el procedimiento laboral la carga probatoria corresponde a las partes, por lo que es inadmisible que se invoquen como hechos notorios datos obtenidos de una consulta oficiosa realizada por la autoridad laboral en la red electrónica, para constituir o perfeccionar una prueba deficiente, pues la facultad de la Junta para consultar en auxilio de su función tal medio electrónico de información, no puede llegar al extremo de considerar que cuando alguna de las partes pretenda probar un hecho con un documento simple, cuyo valor fue objetado, la propia autoridad lo adminicule con un dato producto de una consulta oficiosa a la citada red electrónica, invocándolo como hecho notorio, pues tal proceder viola el principio de igualdad procesal al trastocar la distribución de cargas probatorias y, además, genera inseguridad jurídica si se permite que la Junta discrecionalmente allegue a los autos datos no invocados ni aportados por alguno de los contendientes para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ella sobre la procedencia de las acciones ejercitadas o las excepciones opuestas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 878/2012. Víctor Manuel Girón González. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

Nota:

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 12 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.





Época: Décima Época
Registro: 2014656
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIX/2017 (10a.)
Página: 1437

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR NO JUSTIFICA, EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA PÁGINA WEB.

Si bien los derechos de autor se reconocen como derechos humanos por el parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que las restricciones impuestas al derecho humano a la libertad de expresión ejercido a través de la red electrónica (Internet), con el propósito de proteger la propiedad intelectual deben referirse a un contenido concreto y no ser excesivamente amplias a efecto de cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. De ahí que, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las prohibiciones genéricas al funcionamiento de páginas web por violar derechos de autor no se consideran como constitucionalmente válidas, en tanto implican una medida innecesaria o desproporcionada, al no centrarse en objetivos suficientemente precisos y al privar de acceso a numerosos contenidos, aparte de los catalogados como ilegales. Al respecto, las situaciones de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión, podrían generarse en los casos en donde la totalidad de los contenidos de una página web violen el derecho a la propiedad intelectual, lo que podría conducir al bloqueo de ésta, al limitarse únicamente a albergar expresiones que vulneren los derechos de autor.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013914
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: (V Región)3o.11 L (10a.)
Página: 2631

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE DICHA DEPENDENCIA CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE CUANDO SEAN ANUNCIADAS EN EL JUICIO, LA AUTORIDAD DE TRABAJO ESTÁ OBLIGADA A RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SE APORTEN O QUE LAS EXHIBIDAS ESTÉN INCOMPLETAS.

Acorde con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión, de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el procedimiento. De ese modo, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, que están publicadas en su página web oficial, al encontrarse situadas en una red informática, constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos; por ende, cuando sean anunciadas en el juicio por alguna de las partes, la autoridad debe recabarlas y analizarlas, con independencia de que no se aporten o que las exhibidas estén incompletas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 608/2016 (cuaderno auxiliar 782/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Hipólito Hernández Salazar. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos López Santillanes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016992
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C.24 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE OFICIO, DEBE MANDAR EXPEDIR LAS COPIAS DE ÉSTA, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA.

Conforme al artículo 110 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por medios electrónicos, atento a las circunstancias propias del sistema de justicia en línea, dado que el objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por medios digitales, como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que las comunicaciones oficiales y las firmas autógrafas, para un uso más eficiente de los recursos públicos asignados a los órganos jurisdiccionales, con la posibilidad de la presentación de la demanda las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año, desde cualquier lugar por medio de Internet. Además, se evitan gastos exagerados de papel, pues se generarán menores emisiones de gases al evitar el uso de transporte para el traslado de la demanda de amparo al órgano jurisdiccional correspondiente, así como un menor consumo de papel pues, entre otros aspectos, no se requiere que el acuse de recibo de la demanda de amparo sea impreso, sino que basta con que quede constancia electrónica de ello.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016263
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XIII.P.A.23 P (10a.)
Página: 1536

RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS REPRODUCTORES DE LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE.

El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, establece en su parte relativa, que el citado recurso procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo indirecto o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema bajo la actual integración del Pleno de este Tribunal Colegiado, conduce a sostener la improcedencia de dicho medio de defensa en contra del auto que niega el uso de medios electrónicos reproductores de lo actuado en los autos, cuando se dejó a salvo el derecho de la parte interesada a solicitar fotocopias e, incluso, a consultar vía Internet el expediente electrónico, ya que dicho proveído no resulta trascendental y grave.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 252/2017. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015423
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.A.122 A (10a.)
Página: 2420

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 1.6., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, A INGRESAR Y PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA SU INFORMACIÓN CONTABLE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PERIÓDICAMENTE Y SIN REQUERIMIENTO PREVIO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

De conformidad con la clasificación de las normas, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las reglas citadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, son de naturaleza autoaplicativa, porque con su sola vigencia obligan a los contribuyentes a llevar su contabilidad, registrar los ingresos y gastos que la compongan en medios electrónicos (contabilidad electrónica) e ingresar, periódicamente y sin requerimiento previo, esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por lo que esas circunstancias, por sí mismas, provocan una afectación inmediata en la esfera jurídica del contribuyente, pues es innecesario un acto concreto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas de las disposiciones señaladas, ya que, se reitera, desde su entrada en vigor, constriñen a un determinado hacer, esto es, registrar y poner a disposición de la autoridad hacendaria la información contable por medios electrónicos, de forma periódica y sin requerimiento previo.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 131/2016. Organización del Norte, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015449
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.A.16 K (10a.)
Página: 2525

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VIDEOS CONTENIDOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA QUE PUEDAN PRODUCIR CONVICCIÓN PLENA.

La prueba es el instrumento con el que cuenta el Juez para verificar o confirmar las afirmaciones de los hechos expresados por las partes, cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. Así, cuando el instrumento probatorio consiste en una cosa, se le clasifica como una prueba real. En ese sentido, si la cosa es de naturaleza mueble, se trata de una prueba de documentos, y basta con que sea presentada al juzgador para que quede desahogada. En cambio, si es un inmueble y se requiere que el Juez o fedatario judicial se desplace hasta donde éste se sitúa, se habla de una prueba de reconocimiento judicial o inspección ocular (monumental). Por otra parte, el procedimiento del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto es muy breve, pues debe resolverse por el órgano jurisdiccional con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, al establecerse que una vez promovida la medida, debe celebrarse la audiencia incidental dentro de los cinco días siguientes; de ahí que la naturaleza sumaria de dicha vía no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, por el hecho de que requieran un trámite especial para ello, lo cual implica que, por regla general, las pruebas que pueden admitirse son las documentales y las monumentales. Es por esto que, en esta vía, las partes se enfrentan a una limitación al derecho de probar, pues sólo son admitidas las pruebas que pueden, por su naturaleza real, desahogarse en el momento en que se presentan al órgano jurisdiccional. En ese contexto, resulta imprescindible atender al avance actual de los conocimientos científicos y tecnológicos, pues los datos, imágenes, palabras o signos ya no constan solamente en documentos en papel, sino que pueden fácilmente contenerse en aparatos electrónicos; es por ello que, dada la facilidad que proporcionan para acudir a su contenido, estos medios se equiparan en su desahogo a un documento, ya que ilustran sobre los hechos captados mediante imágenes con o sin sonido y, en consecuencia, pueden ser llevados ante un Juez para formar en él una convicción sobre determinados hechos. Para su presentación requieren de un equipo en el que pueda reproducirse la imagen y, en su caso, los sonidos que contenga; por lo que al igual que la prueba documental, una vez reproducido queda desahogado, en virtud de que no se requiere de una diligencia especial para ello, lo cual implica que su admisión no retrasaría la resolución del incidente. Por tanto, como prueba real, el video contenido en medios electrónicos es útil para constituir un indicio, a fin de esclarecer los hechos necesarios para resolver el conflicto; sin embargo, si no es corroborado, como podría ser con la fe pública o con otros elementos de prueba, de que su contenido corresponde a hechos ocurridos en un lugar y tiempo determinados, no podría producir convicción plena. En todo caso, el valor probatorio que debe otorgarse al contenido del video quedaría al prudente arbitrio judicial, en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 113/2016. Inmobiliaria Ferretera Exclusiva, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Omar Mora Cuevas.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014826
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.T.29 K (10a.)
Página: 2829

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU PRESENTACIÓN EN LÍNEA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE ÉSTE, LA FECHA EN QUE EL ESCRITO (UNA VEZ IMPRESO) ES RECIBIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Conforme al artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda promovida en la vía directa, debe presentarse dentro del término de 15 días a que se refiere el diverso numeral 17 por conducto de la autoridad responsable que emita el acto reclamado, teniendo como consecuencia legal su depósito, envío o presentación en forma distinta, el que no se interrumpa el plazo para el ejercicio de la acción constitucional; salvo lo establecido en el artículo 23 de la legislación citada, que prevé su depósito en la oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia de la quejosa, cuando ésta resida fuera de la jurisdicción de la responsable. En esa tesitura, si bien es cierto que la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé la posibilidad de promover el juicio de amparo directo mediante el uso de medios electrónicos, no menos lo es que persiste la obligación de presentar la demanda por conducto de la autoridad responsable, aun cuando deba entonces entenderse que esa presentación puede hacerse además en línea, sin que el hecho de que la responsable no cuente con herramientas tecnológicas, como sería una página habilitada para tal efecto, autorice y legitime al quejoso a hacerlo directamente al correo electrónico específico de los Tribunales Colegiados de Circuito, o el de sus oficinas de correspondencia común, pues ello no interrumpe el plazo que para su promoción establece esta ley, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de los 15 días, la fecha en que ese escrito (una vez impreso) es recibido por la autoridad responsable y no así aquella en la que se haya enviado la demanda de amparo al sistema electrónico citado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 538/2016. Afore Invercap, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 28/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013476
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.90 L (10a.)
Página: 2608

PRUEBA DOCUMENTAL OBTENIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL JUICIO LABORAL. AL NO GOZAR DE VALOR PROBATORIO PLENO, LA OBTENIDA DE SISTEMAS DE CONTROL DE REGISTRO REQUIERE DE PERFECCIONAMIENTO PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE CONTIENE.

De la interpretación de los artículos 776, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que destacan, las pruebas derivadas de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, documento digital y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Asimismo, se establece que para su desahogo y valoración deberá presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos mínimos para su localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. Además, en caso de que la prueba en cuestión se encuentre en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba, entre otras hipótesis. En este sentido, la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, en términos del referido artículo 836-B, por sí sola, no goza de pleno valor probatorio, sino que, al ser un medio de prueba distinto a la documental convencional, su valoración debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia; de ahí que su eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se adviertan, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya sido generado. En consecuencia, para que pueda gozar de valor pleno para acreditar los hechos que consigna, debe ofrecerse su perfeccionamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1016/2015. Rafael Manuel Delgado Méndez. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012971
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCXLIII/2016 (10a.)
Página: 891

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE.

El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio sólo se sujeta a los requisitos de admisibilidad y procedencia que al efecto establezca el legislador, toda vez que esa prerrogativa le fue otorgada en dicho precepto constitucional; sin embargo, los requisitos que en su caso pueda establecer éste, deberán atender a ciertos principios a fin de que no conculquen materialmente el derecho fundamental en estudio, los cuales son: i) necesidad; ii) razonabilidad; y, iii) proporcionalidad. Ante este panorama, se estima que sobreseer en un juicio de amparo directo, en virtud de la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, respecto del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, al no reconocerse como válida la firma electrónica con la que se promovió la demanda de amparo, pues no había convenio de coordinación entre los Poderes Judiciales Local y Federal y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales Conjuntos aplicables para el reconocimiento de certificados digitales homologados, deviene en un requisito de procedencia irracional, no imputable al quejoso. Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que se haya celebrado o no un convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre los citados Poderes Judiciales, no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales.

Amparo directo en revisión 565/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.2o.T.13 L (10a.)
Página: 2490

PRUEBA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA LABORAL. SU DESAHOGO DEBE LLEVARSE A CABO MEDIANTE UNA PRUEBA PERICIAL DE MANERA COLEGIADA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 825, 826 Y 836-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).

El artículo 836-D, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establece que para el desahogo de la prueba de medios electrónicos, la Junta designará el o los peritos que se requieran. No obstante, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 825 y 826 de la misma ley, que disponen que la prueba pericial debe integrarse colegiadamente; esto es, con la intervención de un perito propuesto por la actora, uno por la demandada, y un tercero en discordia designado por la Junta para el caso de que los dictámenes de las partes sean opuestos. Ello debido a que el citado artículo 836-D se limita a señalar que la Junta designará el o los peritos requeridos, sin permitir expresamente ejercer ese derecho a las partes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 178/2016. 12 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Johnny Morales Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012924
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 162/2016 (10a.)
Página: 704

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL SUJETO OBLIGADO ENVÍA LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PREVISTOS PARA ESE EFECTO.

Del artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, se advierte la obligación del contribuyente de llevar su contabilidad en medios electrónicos y de ingresar mensualmente esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Ahora, del artículo 67, fracción II, del aludido código tributario, deriva que uno de los supuestos para que inicie el plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales es el relativo a la fecha en que se presentó o debió presentarse ante aquéllas la información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ende, de la interpretación armónica de las referidas porciones normativas, se concluye que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de comprobación, tratándose de la contabilidad electrónica inicia, respecto de cada envío, en la fecha en que el sujeto obligado haya presentado, vía electrónica, ante las autoridades correspondientes, la información considerada como relevante en relación con su situación fiscal, en virtud de que es a partir de ese momento cuando la autoridad puede llevar a cabo el análisis de la información y, de presentarse el caso, establecer la posible irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del gobernado.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 162/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2012927
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I
Materia(s): Penal, Administrativa
Tesis: 2a./J. 143/2016 (10a.)
Página: 709

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.

El citado artículo 111, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con contenidos diferentes. En ese sentido, la obligación de llevar los asientos y registros contables para efectos fiscales en medios electrónicos, conforme a la fracción III del mencionado artículo 28 no actualiza, por sí misma, el tipo penal referido, debido a que lo que actualiza el delito es la acción de llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 143/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2012520
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XCIX/2016 (10a.)
Página: 835

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL SUJETO OBLIGADO ENVÍA LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PREVISTOS PARA ESE EFECTO.

Del artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, se advierte la obligación del contribuyente de llevar su contabilidad en medios electrónicos y de ingresar mensualmente esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Ahora, del artículo 67, fracción II, del aludido código tributario, deriva que uno de los supuestos para que inicie el plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales es el relativo a la fecha en que se presentó o debió presentarse ante aquéllas la información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ende, de la interpretación armónica de las referidas porciones normativas, se concluye que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de comprobación, tratándose de la contabilidad electrónica inicia, respecto de cada envío, en la fecha en que el sujeto obligado haya presentado, vía electrónica, ante las autoridades correspondientes, la información considerada como relevante en relación con su situación fiscal, en virtud de que es a partir de ese momento cuando la autoridad puede llevar a cabo el análisis de la información y, de presentarse el caso, establecer la posible irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del gobernado.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 162/2016 (10a.), publicada el viernes 28 de octubre de 2016, a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 704, de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL SUJETO OBLIGADO ENVÍA LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PREVISTOS PARA ESE EFECTO."

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012461
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: (X Región)3o.8 C (10a.)
Página: 2631

AUDIENCIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1390 BIS 26, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SI NO SE TIENEN LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS NECESARIOS PARA SU VIDEOGRABACIÓN, EL REGISTRO DE SU DESARROLLO PUEDE EFECTUARSE A TRAVÉS DE SU TRANSCRIPCIÓN ÍNTEGRA Y LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL.

El precepto citado dispone: "Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.". Ahora bien, de dicho precepto se advierte que si bien, en principio, se exige para que produzca fe que las audiencias se registren en medios electrónicos, lo cierto es que ello no es el único recurso por el cual pueda realizarse, en tanto que expresamente se faculta al Juez para efectuarlo en cualquier otro instrumento idóneo que así lo permita; de ahí que el juzgador puede adoptar las medidas que estime pertinentes para mantener el registro fidedigno e íntegro del desarrollo de las audiencias, así como la conservación y posibilidad de reproducción posterior. En ese sentido y sin faltar a cada uno de los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración que rigen el procedimiento, el registro del desarrollo de las audiencias puede efectuarse a través de su transcripción íntegra y la certificación secretarial, en la que se dé fe de la fidelidad de lo actuado en los términos exigidos por la ley, hasta en tanto se tengan los sistemas electrónicos necesarios para su videograbación, sin perjuicio de algún otro método que, como el referido ejemplificativamente, a juicio del juzgador resulte idóneo y eficaz para cumplir con las finalidades de la norma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo directo 141/2016 (cuaderno auxiliar 397/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Bebidas Purificadas, S. de R.L. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012382
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Materia(s): Penal, Administrativa
Tesis: 2a. LXV/2016 (10a.)
Página: 1295

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.

El citado artículo 111, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con contenidos diferentes. En ese sentido, la obligación de llevar los asientos y registros contables para efectos fiscales en medios electrónicos, conforme a la fracción III del mencionado artículo 28 no actualiza, por sí misma, el tipo penal referido, debido a que lo que actualiza el delito es la acción de llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 143/2016 (10a.), publicada el viernes 28 de octubre de 2016, a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 709, de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011465
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 29, Abril de 2016, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.154 L (10a.)
Página: 2535

RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).

En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1258/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010580
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: (IV Región)2o.7 L (10a.)
Página: 3616

PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO (COPIAS CERTIFICADAS DE LAS HOJAS DE CONSULTAS HISTÓRICAS DE PAGOS DE LOS TRABAJADORES). TIENEN VALOR PLENO CUANDO SE COMPLEMENTEN CON LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, AUNQUE SE OBTENGAN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR.

Del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo vigente, aplicado supletoriamente al juicio laboral burocrático, se colige que son admisibles en el proceso laboral todas las pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, incluso aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Por tanto, las hojas de consultas históricas de pagos de los trabajadores, ofrecidas por la patronal en copias certificadas, tienen valor probatorio pleno en el juicio aunque se obtengan por medios electrónicos y no contengan la firma del trabajador, cuando esas pruebas se complementan con los recibos de pago de salario aportados en el juicio laboral, en los que aparezca detallado a qué prestaciones corresponden las claves contenidas en las referidas consultas. La anterior consideración se justifica al tomar en cuenta que, actualmente, la complejidad y magnitud de algunas dependencias públicas, impiden que los trabajadores que laboran a una distancia considerable del lugar en el que se elaboran las nóminas respectivas, plasmen su firma en el registro correspondiente, tornando poco práctico que el patrón condicione al trabajador la entrega o depósito del salario a la firma del recibo de mérito, ya que ello implicaría que aquél tuviera que trasladarse hasta la fuente emisora del pago, produciendo la demora de la entrega del salario y el entorpecimiento del desarrollo de las labores, máxime si se considera que esos elementos de convicción pueden ser desvirtuados, por ejemplo, con el estado de cuenta bancario exhibido por el trabajador en el cual se refleje la existencia o inexistencia del depósito relativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 454/2015 (cuaderno auxiliar 677/2015) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.5o.A. J/4 (10a.)
Página: 3578

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES DEBEN DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN CORRESPONDIENTE Y ENVIAR LA INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN RELACIONADA CON ÉSTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Los artículos 17, 18, fracción VI, 19, 23, 24 y segundo transitorio, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establecen, respectivamente, el catálogo de actividades consideradas como vulnerables para efectos de la propia ley y, por tanto, objeto de identificación; las obligaciones de los sujetos que realicen las actividades vulnerables, entre las que se encuentra, presentar los avisos correspondientes en los tiempos y bajo la forma prevista en esa ley; que el reglamento de dicho ordenamiento instituirá medidas simplificadas para el cumplimiento de esas obligaciones, en función del nivel de riesgo de las actividades vulnerables y de quienes las realicen; el plazo para la presentación de los avisos; que ésta se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, que el Ejecutivo Federal emitiría el reglamento indicado. Por su parte, el artículo 12 de este último precisa que las personas que realicen las actividades vulnerables referidas en el artículo 17 de la ley, deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y enviar al Servicio de Administración Tributaria la información de identificación relacionada con éstas a través de los medios electrónicos y mediante el formato oficial que determine y expida la Unidad de Inteligencia Financiera de la dependencia mencionada, así como que cuando ya no lleven a cabo actividades vulnerables deberán solicitar su baja del padrón correspondiente. En consecuencia, el hecho de que los sujetos obligados a presentar los avisos señalados deban darse de alta en el padrón y enviar la información aludida por medios electrónicos, no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a los que está sujeta la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, porque no se insubordina a la ley que regula, ya que es por esa herramienta tecnológica elaborada por la autoridad competente que se presentarán los avisos, mandato que previó la ley de la materia para el cumplimiento ágil de esa exigencia, es decir, el reglamento sólo desarrolló el cómo de las disposiciones legales citadas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 28/2014. Viviendas Don José, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Antonio Gómez Luna Zepeda.

Amparo en revisión 32/2014. María Margarita Plasencia Moeller. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.

Amparo en revisión 189/2014. Ana Cecilia Plasencia de la Mora. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Martha Elguea Cázares.

Amparo en revisión 110/2014. Plasencia Camiones de Guadalajara, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Abel Ascencio López.

Amparo en revisión 108/2015. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2009663
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 93/2015 (10a.)
Página: 902

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL AGENTE SUSCRIPTOR NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, AL PODERSE SUSTITUIR POR LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos administrativos, en los ordenamientos legales de la materia en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En esa medida, la firma autógrafa del agente suscriptor en la cédula de notificación de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, detectada por medios electrónicos, no constituye un requisito que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.

Contradicción de tesis 364/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto del Tercer Circuito, y Cuarto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.4o.A.741 A, de rubro: "BOLETAS POR LAS QUE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL IMPONEN SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. SI NO CONTIENEN LA FIRMA AUTÓGRAFA DE ÉSTOS, CARECEN DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2010).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1041,

Tesis III.2o.A.36 A (10a.), de rubro: "CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, DETECTADA A TRAVÉS DE EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS, DENOMINADA ‘FOTO INFRACCIÓN’. CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTAMPARSE EN ELLA, CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS, UNA FIRMA QUE OTORGA CERTEZA AL PARTICULAR SOBRE LA IDENTIDAD DEL EMISOR, CONTENER LA REPRODUCCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA CAPTADA POR EL ‘CINEMÓMETRO DOPPLER’, EL NÚMERO DE FOLIO Y EL SELLO DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1750,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 381/2012, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2013.

Tesis de jurisprudencia 93/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2009438
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.5o.A.5 A (10a.)
Página: 2360

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES DEBEN DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN CORRESPONDIENTE Y ENVIAR LA INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN RELACIONADA CON ÉSTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Los artículos 17, 18, fracción VI, 19, 23, 24 y segundo transitorio, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establecen, respectivamente, el catálogo de actividades consideradas como vulnerables para efectos de la propia ley y, por tanto, objeto de identificación; las obligaciones de los sujetos que realicen las actividades vulnerables, entre las que se encuentra, presentar los avisos correspondientes en los tiempos y bajo la forma prevista en esa ley; que el reglamento de dicho ordenamiento instituirá medidas simplificadas para el cumplimiento de esas obligaciones, en función del nivel de riesgo de las actividades vulnerables y de quienes las realicen; el plazo para la presentación de los avisos; que ésta se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, que el Ejecutivo Federal emitiría el reglamento indicado. Por su parte, el artículo 12 de este último precisa que las personas que realicen las actividades vulnerables referidas en el artículo 17 de la ley, deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y enviar al Servicio de Administración Tributaria la información de identificación relacionada con éstas a través de los medios electrónicos y mediante el formato oficial que determine y expida la Unidad de Inteligencia Financiera de la dependencia mencionada, así como que cuando ya no lleven a cabo actividades vulnerables deberán solicitar su baja del padrón correspondiente. En consecuencia, el hecho de que los sujetos obligados a presentar los avisos señalados deban darse de alta en el padrón y enviar la información aludida por medios electrónicos, no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a los que está sujeta la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, porque no se insubordina a la ley que regula, ya que es por esa herramienta tecnológica elaborada por la autoridad competente que se presentarán los avisos, mandato que previó la ley de la materia para el cumplimiento ágil de esa exigencia, es decir, el reglamento sólo desarrolló el cómo de las disposiciones legales citadas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 28/2014. Viviendas Don José, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Antonio Gómez Luna Zepeda.

Amparo en revisión 32/2014. María Margarita Plasencia Moeller. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.

Amparo en revisión 189/2014. Ana Cecilia Plasencia de la Mora. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Martha Elguea Cázares.

Amparo en revisión 110/2014. Plasencia Camiones de Guadalajara, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Abel Ascencio López.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.5o.A. J/4 (10a.), publicada el viernes 16 de octubre de 2015, a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3578, de título y subtítulo: "PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES DEBEN DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN CORRESPONDIENTE Y ENVIAR LA INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN RELACIONADA CON ÉSTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.23 K (10a.)
Página: 1830

REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la Circular 12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse "de los acuerdos" dictados en los expedientes de su interés, sin hacer referencia a la totalidad de los documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del juicio constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con motivo de esto último, las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y el sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar copia de las constancias que obren en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice, además de los autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la reproducción a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes no sólo es permisible para dichas personas, sino que favorecería el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al no tener que esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que requieran.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008451
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.10 A (10a.)
Página: 2540

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA NORMA FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE UN IMPUESTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL ESTATAL DEL QUEJOSO.

Conforme al artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En este contexto, cuando se reclamen en el amparo indirecto las normas generales que regulan algún impuesto del Estado de Quintana Roo, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución por medios electrónicos, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal estatal del quejoso. En efecto, ese domicilio es el lugar señalado por el legislador al contribuyente para todos los efectos de la relación tributaria local y, además, coincide con la circunscripción territorial de la oficina recaudadora de rentas municipal a la que están dirigidos la declaración y el pago de contribuciones, conforme a los artículos 13 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y 2o. de su reglamento. Por tanto, debe considerarse que las mencionadas normas tienen como lugar de ejecución el que corresponda al domicilio fiscal estatal del quejoso, pues es el sitio vinculado al cumplimiento de la obligación contributiva y en el que se ejercerán las funciones autoritarias de control y fiscalización. De ahí que el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en ese lugar resulte competente por razón de territorio para conocer del correspondiente juicio de amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 311/2014. Universidad Tec Milenio, S.C. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2017009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.110 A (10a.)

INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

De la interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo federal, o bien, invocada como hecho notorio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016665
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.106 A (10a.)
Página: 1912

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN.

De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 39 de su reglamento, que regulan la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se colige que no pueden expedirse, ni entregarse su representación impresa al momento en que se realiza la operación que les da origen. Lo anterior es así, pues acorde con el primero de los preceptos citados, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I) dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II). Asimismo, en su fracción IV, en relación con el numeral 39 aludido, señala que debe remitirse al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. Así, antes de expedir un CFDI, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se generó la operación y, hecho lo anterior, deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación impresa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 351/2017. Venta de Boletos por Computadora, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016181
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/37 L (10a.)
Página: 945

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU PUBLICACIÓN EN SU PÁGINA DE INTERNET, NO PUEDE INVOCARSE COMO UN HECHO NOTORIO POR LO QUE LAS PRETENSIONES O EXCEPCIONES APOYADAS EN AQUÉLLAS DEBEN SER MATERIA DE PRUEBA.

Conforme a la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho notorio desde el punto de vista jurídico es cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 a 16, 23, 24, fracciones IV, IX y XI, 25, 60, 61, 64 y 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe ser garantizado; asimismo, el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que las Condiciones Generales de Trabajo son revisables cada 3 años. Conforme a lo anterior, si bien la información que publica alguna autoridad en su página de Internet pudiera constituir un hecho de conocimiento público, lo cierto es que no puede considerarse como tal la publicación de las Condiciones Generales de Trabajo en la página de Internet del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que siempre existe la posibilidad de su revisión cada 3 años y no se tendría certeza de que las que se encuentran en la red electrónica, invocadas por una de las partes en el juicio laboral, sean las aplicables para dirimir la controversia, al no saber si corresponden fielmente con las que fueron firmadas y que, de acuerdo con la Ley Federal aludida, deben depositarse en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que además puede ser materia de discusión, pues conforme a una de las reglas esenciales de todo procedimiento judicial, la contraparte tiene derecho a objetar su contenido cuando se aportan como prueba, por ello, si solamente se invocaran como hecho notorio en la resolución o laudo, se afectarían los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa adecuada de la contraparte del Instituto demandado. En consecuencia, no puede invocarse como hecho notorio desde el punto de vista jurídico la publicación de las Condiciones Generales de Trabajo en la página de Internet del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, las pretensiones o excepciones apoyadas en éstas, deben ser materia de prueba.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 12/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Juan Manuel Alcántara Moreno, José Morales Contreras, J. Refugio Gallegos Baeza, José Luis Caballero Rodríguez, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Laura Serrano Alderete, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Castillo Muñoz, Aristeo Martínez Cruz, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo y Tarsicio Aguilera Troncoso. Disidentes: María Eugenia Olascuaga García, Ranulfo Castillo Mendoza, Héctor Arturo Mercado López y Andrés Sánchez Bernal. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Encargado del engrose de mayoría: Jorge Farrera Villalobos. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.9o.T.53 L (10a.), de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL ISSSTE. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE ESE INSTITUTO CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1694, y

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1212/2016.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, con el rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 115/2018, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2016228
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.145 A (10a.)
Página: 1389

CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES DIGITALES POR INTERNET. CONSTITUYE UNA MEDIDA TEMPORAL QUE NO CORRESPONDE AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, POR LLEVARSE A CABO DENTRO DEL CONTEXTO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD.

La determinación de cancelar el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet, prevista en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no corresponde al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, sino que dicha medida se establece dentro del contexto del ejercicio de las facultades de gestión que ésta tiene, particularmente al actuar dentro del control y vigilancia de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales. Para evidenciar lo anterior, es pertinente señalar que desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, según lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.", la autoridad fiscal, en términos del artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento, concretizada en la legislación fiscal por medio de la obligación tributaria. Así, debe destacarse que dentro de las primeras se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del código mencionado, mientras que las de comprobación están establecidas en los numerales 42 y 48 del propio código y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las obligaciones citadas. Consecuentemente, el actuar de conformidad con el artículo 63, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mediante el análisis a los sistemas institucionales, expedientes y base de datos con que cuenta, utiliza y tiene acceso la autoridad, que concluye en detectar inconsistencias en la situación fiscal del contribuyente y, por ende, en la actualización de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo código que, a su vez, colman la hipótesis legal para la cancelación de un certificado, no involucra el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que se lleva a cabo dentro de las diversas de gestión; de ahí que carezca de sustento concluir que la cancelación del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet implique una liquidación o determinación fiscal, habida cuenta que, conforme a su naturaleza jurídica, solamente constituye una medida provisional de control, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales a que está sujeto el administrado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 57/2017. Fuerza Activa, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015520
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.A.51 A (10a.)
Página: 2067

MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO-. LA CONSULTA A LA PÁGINA DE INTERNET DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS LOCAL ES SUFICIENTE PARA OBTENER LA CERTEZA DE SU MONTO, A EFECTO DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL EN EL AMPARO EN QUE SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, AL TRATARSE DE UN HECHO NOTORIO.

La información publicada en una Página de Internet oficial, al encontrarse en una red informática, constituye un hecho notorio, toda vez que forma parte del conocimiento público a través de los medios electrónicos, pues desde el punto de vista jurídico, un hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión. En ese contexto, cuando en el amparo contra el cobro de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal -actualmente Ciudad de México- se solicita la suspensión y se aduce la imposibilidad de enterar la garantía correspondiente, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ante el desconocimiento del monto de la sanción reclamada, dicho argumento no prospera, ya que basta consultar la Página de Internet de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad para obtener la certeza de aquella cantidad y, en consecuencia, garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 233/2017. 21 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Juana Aglaia Pérez Razo.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVI.9 A (10a.)
Página: 1969

PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo 19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, podrán comunicar la información confidencial "siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular". En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del conocimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el artículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se estima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada, aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicaciones digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho, máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad impuesta.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 372/2016. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014843
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XVI.1o.A.29 K (10a.)
Página: 2968

NOTIFICACIONES POR LISTA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EXISTA DISCREPANCIA ENTRE LA FECHA DE FIJACIÓN DE ÉSTA EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA DE SU PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PORTAL DE INTERNET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSIDERARSE COMO FECHA DE PUBLICACIÓN LA ÚLTIMA QUE SE HAYA EFECTUADO.

Los artículos 29 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que las notificaciones por lista se realizan mediante la fijación de ésta en un lugar visible y de fácil acceso del local del órgano jurisdiccional, así como su publicación en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación, a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que las ordena, esto es, dicha comunicación implica que la fijación y publicación física y electrónica de la lista deben realizarse el mismo día. También señalan que la notificación practicada de esa manera surte efectos a partir del día siguiente de aquel en que se efectúen dicha fijación y publicación. Por tanto, cuando se ordena notificar por lista alguna resolución, pero existe discrepancia entre la fecha de fijación de ésta en el local y la de su publicación electrónica en el portal de Internet, debe considerarse como fecha de publicación la última que se haya efectuado, para efectos de computar el término respectivo, en virtud de que la comunicación mencionada se entiende realizada hasta que se llevan a cabo estas dos actuaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 31/2017. Liliana Aguilera Ruiz. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIV/2017 (10a.)
Página: 1429

BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.

Como lo ha sostenido el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el bloqueo de una página de Internet implica toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos en línea lleguen a un usuario final. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las restricciones al derecho humano de libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, por el contrario, deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas al funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web, como lo es el bloqueo, son incompatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las cuales podrían generarse cuando los contenidos de una página de Internet se traduzcan en expresiones prohibidas, esto es, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil. Asimismo, la situación de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión también podría generarse cuando la totalidad de los contenidos de una página web resulte ilegal, lo que lógicamente podría conducir a su bloqueo, al limitarse únicamente a albergar expresiones no permisibles por el marco jurídico.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014515
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CII/2017 (10a.)
Página: 1433

FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE.

Atento a la importancia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación que permiten la existencia de una red mundial en la que pueden intercambiarse ideas y opiniones, conforme a lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar a los particulares el acceso a éstos, pues precisamente el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo, a través del Internet, facilita el acceso a información y conocimientos que antes no podían obtenerse lo cual, a su vez, contribuye al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto, a lo que se debe que el marco del derecho internacional de los derechos humanos siga siendo pertinente y aplicable a las nuevas tecnologías de la comunicación; de hecho, puede afirmarse que el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión, atento a sus características singulares, como su velocidad, alcance mundial y relativo anonimato. Por tanto, en atención a ese derecho humano, se reconoce que en el orden jurídico nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos, existe el principio relativo a que el flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014656
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIX/2017 (10a.)
Página: 1437

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR NO JUSTIFICA, EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA PÁGINA WEB.

Si bien los derechos de autor se reconocen como derechos humanos por el parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que las restricciones impuestas al derecho humano a la libertad de expresión ejercido a través de la red electrónica (Internet), con el propósito de proteger la propiedad intelectual deben referirse a un contenido concreto y no ser excesivamente amplias a efecto de cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. De ahí que, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las prohibiciones genéricas al funcionamiento de páginas web por violar derechos de autor no se consideran como constitucionalmente válidas, en tanto implican una medida innecesaria o desproporcionada, al no centrarse en objetivos suficientemente precisos y al privar de acceso a numerosos contenidos, aparte de los catalogados como ilegales. Al respecto, las situaciones de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión, podrían generarse en los casos en donde la totalidad de los contenidos de una página web violen el derecho a la propiedad intelectual, lo que podría conducir al bloqueo de ésta, al limitarse únicamente a albergar expresiones que vulneren los derechos de autor.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014518
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIII/2017 (10a.)
Página: 1438

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO.

Resulta imperativo que el operador jurídico tome en cuenta que existen diferencias entre el contenido ilegal en Internet que los Estados están obligados a prohibir, en virtud del derecho internacional -como lo es la pornografía infantil-, y el que se considera perjudicial, ofensivo o indeseable, pero que aquéllos no están obligados a prohibir. En este sentido, es importante hacer una clara distinción entre tres tipos de manifestaciones: (I) las que constituyen un delito según el derecho internacional; (II) las que no son punibles como delito, pero pueden justificar una restricción y una demanda civil; y (III) las que no dan lugar a sanciones penales ni civiles, pero que plantean problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás. Estas diferentes categorías de contenidos plantean diversas cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas distintas; en la primera categoría de expresiones prohibidas en Internet se vulneran a tal grado los derechos de los demás, que resulta justificable ordenar la imposición de una restricción genérica al sitio web; de hecho, el bloqueo constituye el método más común de restringir esos tipos de expresión prohibida. En todos los demás casos, es decir, tratándose de manifestaciones no tipificadas como delitos, las restricciones a la libertad de expresión e información deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de las páginas electrónicas, por regla general, será una limitación inadmisible al derecho a la información en estos casos, lo que es acorde con el principio subyacente de que el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible, como lo ha sustentado la Organización de las Naciones Unidas.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014519
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CV/2017 (10a.)
Página: 1439

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.

Conforme a lo señalado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión; por consiguiente, las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de Internet. En consecuencia, para que las limitaciones al derecho humano referido ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que deban: (I) estar previstas por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesarias y proporcionales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2014306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.3o.A.33 A (10a.)
Página: 1996

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

De la ejecutoria que dio origen al criterio contenido en la tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de los recursos en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de esa determinación, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Asimismo, que tratándose de actos aislados, expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados. Por tanto, la resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital (CSD) para la generación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), constituye una resolución definitiva, pues es el producto final o la voluntad definitiva de la autoridad, en tanto que contiene una decisión cuyas características impiden modificarse y, por ende, ocasionan agravio al gobernado, por lo que en su contra procede el juicio contencioso administrativo federal; de ahí que sea innecesario agotar, previamente, el procedimiento previsto en el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, ya que no constituye un recurso administrativo que tenga por efecto modificar o revocar la decisión de la administración pública, por lo que queda al arbitrio del particular optar por éste o acudir a la vía jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 312/2016. 31 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Julio César Ballinas Domínguez.

Nota: La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 325/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD."

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013681
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 7/2017 (10a.)
Página: 591

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.

Contradicción de tesis 256/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Vigésimo Circuito, actual Primero en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis III.2o.A.49 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1959, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 126/2015.

Tesis de jurisprudencia 7/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2013275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.126 A (10a.)
Página: 1869

TICKETS DE COMPRA. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben: a) contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente; b) tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales; c) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código; d) remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y, e) entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado. Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos; de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 479/2015. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012926
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 147/2016 (10a.)
Página: 707

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.

De los trabajos legislativos que antecedieron a las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 9 de diciembre de 2013, se advierte que la obligación aludida, bajo el contexto del aprovechamiento de los avances de la tecnología, tuvo como finalidad integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización, aspectos que se encuentran dentro del ámbito del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la obligación legal (en la forma y términos previstos en las disposiciones administrativas), tiene una finalidad constitucionalmente válida, como lo es comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público. Por su parte, la obligación de ingresar la información en los términos que establecen las disposiciones generales, constituye el medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el legislador ya que, en primer lugar, tiende a evitar las cargas que anteriormente generaban los "formulismos" para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; además de que en la medida en que el contribuyente va incorporando su información contable, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, permite a la autoridad no solamente tener acceso inmediato a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino allegarse de los elementos necesarios para que en un momento dado pueda desplegar con mayor facilidad algún acto de fiscalización. Finalmente, no se ocasiona un daño innecesario o desproporcional al contribuyente por el simple hecho de que tenga que llevar su contabilidad a través de medios electrónicos y de ingresarla a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en los términos previstos en la disposiciones referidas, ya que si aquél cumple con las nuevas obligaciones fiscales impuestas por el legislador, aprovechando los beneficios de los avances tecnológicos, se simplifican y se mejoran los procedimientos administrativos a través de los cuales anteriormente cumplía con sus obligaciones y ejercía sus derechos, lo que se traduce en un ahorro de tiempo y trámites bajo el contexto del sistema tradicional.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 147/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2012931
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 144/2016 (10a.)
Página: 715

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE ESTABLECEN LA ENTRADA EN VIGOR ESCALONADA DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS OBLIGACIONES DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y DE ENVIAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD JURÍDICA.

Las citadas porciones normativas no violan el indicado derecho, al no establecer un trato igual para todas las personas morales con respecto a la fecha de inicio de la vigencia de la obligación de llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que de su contenido se advierte que dichas disposiciones contemplan dos parámetros de distinción: uno, en atención al régimen fiscal al que pertenecen los contribuyentes y el otro atento al monto de los ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar en el ejercicio fiscal 2013. Así, en función de lo anterior, las personas morales que -por sus actividades- pertenecen al sistema financiero y aquellas cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son iguales o superiores a 4 millones de pesos, están obligadas a llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y a enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a partir del 1 de enero de 2015; mientras que las personas morales que no se encuentran en ese rubro y aquellas cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son inferiores al referido monto, deben hacerlo a partir del 1 de enero de 2016. Lo anterior, incluso, guarda congruencia con el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la entrada en vigor escalonada de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 28, ya que sobre las referidas bases se establece la fecha de inicio de las obligaciones a cargo de las personas morales.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 144/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecienueve de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2012381
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXIX/2016 (10a.)
Página: 1294

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.

De los trabajos legislativos que antecedieron a las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 9 de diciembre de 2013, se advierte que la obligación aludida, bajo el contexto del aprovechamiento de los avances de la tecnología, tuvo como finalidad integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización, aspectos que se encuentran dentro ámbito del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la obligación legal (en la forma y términos previstos en las disposiciones administrativas), tiene una finalidad constitucionalmente válida, como lo es comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público. Por su parte, la obligación de ingresar la información en los términos que establecen las disposiciones generales, constituye el medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el legislador ya que, en primer lugar, tiende a evitar las cargas que anteriormente generaban los "formulismos" para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; además de que en la medida en que el contribuyente va incorporando su información contable, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, permite a la autoridad no solamente tener acceso inmediato a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino allegarse de los elementos necesarios para que en un momento dado pueda desplegar con mayor facilidad algún acto de fiscalización. Finalmente, no se ocasiona un daño innecesario o desproporcional al contribuyente por el simple hecho de que tenga que llevar su contabilidad a través de medios electrónicos y de ingresarla a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en los términos previstos en la disposiciones referidas, ya que si aquél cumple con las nuevas obligaciones fiscales impuestas por el legislador, aprovechando los beneficios de los avances tecnológicos, se simplifican y se mejoran los procedimientos administrativos a través de los cuales anteriormente cumplía con sus obligaciones y ejercía sus derechos, lo que se traduce en un ahorro de tiempo y trámites bajo el contexto del sistema tradicional.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 147/2016 (10a.), publicada el viernes 28 de octubre de 2016, a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 707, de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012386
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a. LXVI/2016 (10a.)
Página: 1298

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE ESTABLECEN LA ENTRADA EN VIGOR ESCALONADA DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS OBLIGACIONES DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y DE ENVIAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD JURÍDICA.

Las citadas porciones normativas no violan el indicado derecho, al no establecer un trato igual para todas las personas morales con respecto a la fecha de inicio de la vigencia de la obligación de llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que de su contenido se advierte que dichas disposiciones contemplan dos parámetros de distinción: uno, en atención al régimen fiscal al que pertenecen los contribuyentes y el otro atento al monto de los ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar en el ejercicio fiscal 2013. Así, en función de lo anterior, las personas morales que -por sus actividades- pertenecen al sistema financiero y aquellas cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son iguales o superiores a 4 millones de pesos, están obligadas a llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y a enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a partir del 1 de enero de 2015; mientras que las personas morales que no se encuentran en ese rubro y aquellas cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son inferiores al referido monto, deben hacerlo a partir del 1 de enero de 2016. Lo anterior, incluso, guarda congruencia con el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la entrada en vigor escalonada de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 28, ya que sobre las referidas bases se establece la fecha de inicio de las obligaciones a cargo de las personas morales.

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.0

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 144/2016 (10a.), publicada el viernes 28 de octubre de 2016, a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 715, de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE ESTABLECEN LA ENTRADA EN VIGOR ESCALONADA DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS OBLIGACIONES DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y DE ENVIAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD JURÍDICA."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.37 C (10a.)
Página: 2130

CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y DE INTERMEDIACIÓN DE VIAJES. NO BASTA CON QUE EL CLIENTE O USUARIO, VÍA INTERNET, HAYA MANIFESTADO SU CONFORMIDAD SOBRE LAS CONDICIONES Y BENEFICIOS DE ÉSTOS, AL ADQUIRIR EL BOLETO O BILLETE DE VIAJE, PUES CORRESPONDE A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO (DEMANDADAS) DEMOSTRAR QUE LOS HICIERON DEL CONOCIMIENTO DEL ACTOR Y EXPLICARON SUS CONSECUENCIAS, LO QUE NO SE CUMPLE CON LA SOLA EXHIBICIÓN DE AQUÉLLOS.

Tanto en el contrato de transporte aéreo de pasajeros como en el de intermediación de viajes, es obligación de los prestadores del servicio asesorar debidamente a los usuarios respecto de todas las obligaciones y derechos a que se someten por el uso del servicio. Lo anterior implica que el prestador del servicio está obligado a proporcionar expresamente información, orientación y consejos adecuados y suficientes al turista o viajero, sobre todos los compromisos y beneficios que le puedan resultar de la aceptación de las condiciones, que los organizadores u operadores mayoristas suelen presentar en contratos de adhesión, mediante explicaciones accesibles y oportunas, así como sobre los tiempos, calidad, cantidad, modalidades y exigencias para evitar inconvenientes al viajero y brindarle tranquilidad; por tanto, no basta con que el cliente o usuario, vía Internet, haya manifestado su conformidad sobre las condiciones del contrato de transporte aéreo o de intermediación de viajes, al adquirir el boleto o billete de viaje, pues corresponde a los prestadores del servicio (demandadas) demostrar que hicieron del conocimiento del actor esas condiciones y explicaron sus consecuencias, lo que no se cumple con la sola exhibición del contrato respectivo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 223/2016. Arturo Gabriel Ortega Hernández. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocio Almogabar Santos.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.17 A (10a.)
Página: 2138

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA RESOLUCIÓN RELATIVA EMITIDA CON BASE EN INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA CONSULTA A INTERNET, A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR.

La información generada o comunicada por medio del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominado "Internet", constituye un adelanto tecnológico que cada día forma parte de la práctica jurídica y es aceptado acudir a ese medio para obtener información y fundamentar una resolución, por lo que los datos consultados vía "Internet" pueden utilizarse por la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana de la mercancía materia de un procedimiento administrativo; sin embargo, como dicha información no es permanente ni estática, sino efímera y cambiante, lo que inclusive imposibilita su ulterior consulta, a efecto de respetar el derecho a la seguridad jurídica del particular y no dejarlo en estado de indefensión, si la autoridad mencionada decide realizar una consulta de información contenida en "Internet" y seleccionar la comprendida en una página web para los efectos señalados, debe indicar la dirección electrónica de donde la obtuvo y la fecha en que llevó a cabo la consulta respectiva, además de imprimir y certificar el contenido de aquélla para demostrar que, al menos en la fecha en que afirma que hizo la consulta, existían en "Internet" los elementos que le sirvieron de base para valorar la mercancía materia del procedimiento administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 421/2015. Juan Manuel Delgado Cardoza. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte lbarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011050
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXII.1o.1 CS (10a.)
Página: 2060

DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SE VULNERA EN PERJUICIO DE LOS MENORES DE EDAD CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES Y SENSIBLES EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE SU DEPARTAMENTO DE LOCATEL, A PROPÓSITO DE LA PETICIÓN DE UN PARTICULAR, QUE NO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO INMINENTE DE SUFRIR DAÑO GRAVE EN SU INTEGRIDAD PERSONAL.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, entre otras obligaciones, las de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como los deberes, entre otros, a la no discriminación por razón de edad, así como de prevenir y reparar las violaciones a dichos derechos fundamentales. Por otra parte, el principio del interés superior de la niñez se encuentra previsto en el numeral 4o. de la Carta Magna, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con aquél, para garantizar plenamente los derechos de ese sector de la población. De igual forma, los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16, segundo párrafo, constitucionales, reconocen el derecho fundamental a la protección de datos personales, con el propósito de garantizar la privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro (abrogada), dispone que corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar. En consecuencia, cuando se publicitan los datos personales y sensibles de los menores de edad en el Portal de Internet de la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa mencionada, a través de su Departamento de Locatel -el cual es un servicio que se presta a la ciudadanía para la localización de personas-, a propósito de la petición de un particular, que no se ubique en alguna de las hipótesis para considerar que aquéllos se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave en su integridad personal, esto es, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, como podría ser que se trata de un conflicto de índole familiar sobre custodia, convivencia, patria potestad, etcétera y, además, haya evidencia de su paradero real con alguno de sus padres, dicha publicación es inconstitucional, al violar el derecho humano referido, ya que ésta los expone a riesgos innecesarios y los coloca en una eventual situación de discriminación en menoscabo de su dignidad e interés superior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/2015. María Virginia Mondragón Soto. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010703
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.43 K (10a.)
Página: 1248

INSPECCIÓN OCULAR RESPECTO A UNA PÁGINA DE INTERNET. SU DESECHAMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO ES ILEGAL CUANDO SE FUNDA EN QUE EL PERSONAL JUDICIAL REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES.

La prueba de inspección ocular trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, cuya finalidad es aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales; es decir, su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento. Ahora bien, si se considera que actualmente el uso de las computadoras es común en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues para llevar a cabo las labores cotidianas que demanda, los equipos de cómputo, e inclusive el uso de internet, son herramientas fundamentales para cumplir con ello, se deduce que el servidor público cuenta con la presunción de tener los conocimientos y los medios necesarios para utilizarlos. Entonces, si se ofrece esa prueba respecto a una página de internet con el fin de que el personal judicial consulte y asiente su contenido, resulta ilegal desecharla cuando se funda en que se requieren conocimientos técnicos especiales, máxime que la institución cuenta con una dirección encargada de las tecnologías de la información que, entre otras funciones, da soporte técnico a los usuarios de los equipos tecnológicos con la finalidad de asesorarlos e instruirlos en cualquier momento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 178/2015. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010659
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.P.89 P (10a.)
Página: 1303

REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR (REPUVE). SI SE PROMOVIÓ AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE UN AUTOMÓVIL Y LA DESPOSESIÓN MATERIAL DE ÉSTE POR CONTAR CON REPORTE DE ROBO Y SE ADJUNTA A LA DEMANDA EL INFORME OBTENIDO DEL PORTAL DE INTERNET DE AQUELLA DEPENDENCIA, EN EL QUE CONSTAN LA VIGENCIA DEL MENCIONADO REPORTE Y EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, ESA INFORMACIÓN, AL TENER EL CARÁCTER DE INSTRUMENTAL CON PARTICULARIDADES DE HECHO NOTORIO, ES APTA PARA ACREDITAR LA INMINENTE EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO LA RESPONSABLE HAYA NEGADO SU EXISTENCIA AL RENDIR SU INFORME PREVIO.

La información que proporciona el Registro Público Vehicular de la Secretaría de Gobernación (REPUVE), al encontrarse publicada en una página de Internet Oficial del Gobierno Mexicano, se considera una instrumental con características de hecho notorio y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, si se promovió juicio de amparo contra el aseguramiento ministerial de un automóvil y la desposesión material de éste por contar con reporte de robo, adjuntándose a la demanda la prueba documental consistente en la impresión del informe obtenido del portal de Internet del Registro Público Vehicular (REPUVE), en el que se aprecia que el vehículo afecto a la litis tiene el mencionado reporte y que se encuentra en trámite la averiguación previa correspondiente, y al rendir el informe justificado, la autoridad responsable niega ese acto, es incontrovertible que ese medio probatorio, por las características mencionadas, es apto para acreditar la inminente ejecución del acto y, por ende, desvirtuar la negativa expuesta por la autoridad responsable en su informe previo. Lo anterior es así, en virtud de que al estar vigente el reporte de robo mencionado y encontrarse en trámite la integración de la indagatoria por la posible comisión de ese delito, ello pone de manifiesto la inminencia de la ejecución del acto que reclamó el quejoso, en tanto que puede ordenarse a la autoridad ejecutora residente en el lugar en el que se encuentre el vehículo, que despoje materialmente de éste al quejoso, en cumplimiento al aseguramiento decretado por el Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 215/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.24 K (10a.)
Página: 4101

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES LEGAL SU DENEGACIÓN SI LA FINALIDAD DEL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE APOYO PARA QUE LOS ESTUDIANTES DE UN MUNICIPIO CUENTEN CON INTERNET PARA COMPLEMENTAR SUS ESTUDIOS.

Acorde con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, si se negó la suspensión definitiva del acto reclamado en un juicio de amparo consistente en la reubicación de un comerciante por la implementación de un programa de apoyo a los estudiantes del Municipio en el lugar que ocupaba, con el fin de brindarles el servicio de Internet para complementar sus actividades académicas, entonces ha de determinarse que es legal, porque la finalidad del acto reclamado consiste en que los estudiantes del Municipio cuenten con un área donde se les brinde ese servicio para sus estudios, lo que constituye un interés predominante, pues la sociedad está interesada en que las generaciones de jóvenes cuenten con la formación educativa más completa e integral posible, ya que ello conlleva el obtener personas más preparadas que busquen el fortalecimiento y mejoría social, lo cual, incluso, es un pilar fundamental para alcanzar un Estado constitucional, democrático y humanista de derecho, como el que aspira el mexicano.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 222/2014. Octavio Calvillo Rico. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jorge Isaac Martínez Alcántar.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010081
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: XVIII.1o.3 L (10a.)
Página: 2221

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMANDAN EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES CON BASE EN EL SALARIO TABULAR PUBLICADO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL ÓRGANO O DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, ÉSTE TIENE PRIMACÍA RESPECTO DE LA REMUNERACIÓN ACORDADA EN SU CONTRATO DE TRABAJO.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades; además prevé que la referida remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, y en su fracción V, ordena que tanto las remuneraciones como sus tabuladores, serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, lo que debe privilegiarse y tener primacía respecto de cualquier pacto, acuerdo o convención entre las partes de la relación laboral, por cuanto hace a la remuneración del trabajador, en virtud de que la referida disposición constitucional, subyace con efectos erga omnes en el sentido de que las remuneraciones de los servidores públicos deben ser determinadas en los presupuestos de egresos correspondientes, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y equidad, respecto a las responsabilidades de los propios funcionarios, y hacerse públicas, otorgando así seguridad jurídica en torno a dicha condición de trabajo, no sólo para las partes del vínculo obrero-patronal, sino para la sociedad en general, en su vertiente de derecho a la información pública; de manera que el tabulador puede, incluso, resultar favorable para cualquiera de las partes en un juicio en el que se cuestione la remuneración pactada o efectivamente recibida, por no ajustarse a él. En ese sentido, si en un procedimiento laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, aduciendo que recibía un sueldo menor al que le corresponde conforme al tabulador oficial publicado, con independencia del contrato de trabajo que en su defensa invoque el ente patronal, el tribunal del conocimiento debe resolver con base en dicho tabulador, acudiendo a su consulta en el portal de internet respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 920/2014. Fabián Héctor Serrano Pérez. 11 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Iwan Alberto Mendoza Calderón.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2009647
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.66 A (10a.)
Página: 1767

TELECOMUNICACIONES. CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD QUE REALIZA EL INSTITUTO FEDERAL RELATIVO EN SU PÁGINA DE INTERNET, RESPECTO DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE REFERENCIA QUE APRUEBA AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR.

Cuando el Instituto Federal de Telecomunicaciones declara que un agente económico tiene el carácter de preponderante en el sector de las telecomunicaciones, puede imponerle como medidas y obligaciones, las previstas en los artículos 267, fracción I y 269, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, como es presentar las ofertas públicas de referencia para diversos servicios, entre ellos, la compartición de la infraestructura pasiva, las cuales serán sometidas a consulta pública por el órgano mencionado, quien procederá a aprobarlas o modificarlas para, enseguida, publicarlas en su página de Internet conforme al procedimiento previsto en los artículos 268 y 269, fracción III, del ordenamiento mencionado. Así, esa publicación atiende a los principios de máxima difusión y revelación, que regulan la prestación de los servicios y el uso de la infraestructura que el agente económico preponderante ofrece a los operadores de un sector, para permitirles el acceso a la información desglosada, con base en la cual habrán de decidir si participan en la inversión relativa, conforme a la descripción de las propias ofertas que garantizan los propósitos de transparencia, no discriminación y previsibilidad. Es por ello que dicha modalidad de publicación es un mecanismo de difusión específico para los concesionarios de un sector, por los beneficios que genera ese tipo de ofertas ya autorizadas por el órgano regulador y, en ese contexto, pesa sobre los concesionarios la carga de estar atentos a las publicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones para enterarse oportunamente de las resoluciones que aprueben las ofertas públicas de referencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 10/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Nota: Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2015, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




Época: Décima Época
Registro: 2008519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: II.1o. J/1 (10a.)
Página: 2297

JURISPRUDENCIAS 1a./ J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

Si bien es cierto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, también lo es que ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013. Ahora bien, la intelección del artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, que prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, acorde con el Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet del Alto Tribunal, difundido en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1285, en el que se indicó, en términos de los puntos sexto y séptimo, en relación con el sexto transitorio del invocado acuerdo, que la primera publicación semanal de tesis y ejecutorias en dicho Semanario sería el viernes seis de diciembre de dos mil trece, de aplicación obligatoria de los criterios jurisprudenciales a partir del nueve de diciembre del citado año (día hábil siguiente), lleva a considerar que las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, son de observancia obligatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que éstas fueron ingresadas al Semanario Judicial de la Federación, lo que implica que dichos criterios jurisprudenciales cobrarán vigencia respecto de resoluciones dictadas a partir del día aludido, no así respecto de las emitidas con anterioridad pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva en perjuicio de una de las partes; lo anterior, porque de la Ley de Amparo vigente y el acuerdo general mencionado contienen una modificación sustancial al sistema de elaboración, aprobación, publicación, difusión y temporalidad en la obligatoriedad de la jurisprudencia que regía con antelación. En este sentido, únicamente si una tesis jurisprudencial ha sido aprobada con este carácter y publicada a través de los medios autorizados (electrónica), los órganos jurisdiccionales están obligados a acatarla y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o su proceso de integración y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida; de ahí que si al momento de la emisión del acto reclamado no habían sido publicados los referidos criterios jurisprudenciales, se concluye que éstos no eran obligatorios para la responsable ordenadora.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 196/2014. Rafael Martínez Huerta y otra. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.

Amparo directo 124/2014. Leticia Betanzos Ramos. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gerardo Moreno García.

Amparo directo 214/2014. Víctor Manuel Carreño Velázquez. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Jacqueline Juárez Jiménez.

Amparo directo 246/2014. Leticia Gabriela Herrera Rojas. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Amparo directo 265/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/2016 (10a.) de título y subtítulo: "USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE."

Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 99/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 52/2016 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: XIX.1o.2 A (10a.)
Página: 819

FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.

Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007865
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.A. J/31 A (10a.)
Página: 1907

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 25/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, Carlos Amado Yáñez y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 158/2014, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 170/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2007483
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.P.10 K (10a.)
Página: 2434

INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SI RESULTA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.

De lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la legislación inicialmente citada, se desprende, por una parte, que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones y, por otra, que el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, lo que implica el principio de idoneidad de la prueba. En esas condiciones, debe admitirse la inspección ocular ofrecida en el juicio de amparo respecto de una página de Internet, atento a que su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos, es decir, trata sobre el reconocimiento de hechos, lugar, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, con la finalidad de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieren de conocimientos técnicos especiales, además de que no se constriñe al traslado del personal judicial en tanto puede realizarse en las propias instalaciones del órgano jurisdiccional o en un lugar diverso, luego, el ofrecimiento de dicho medio de prueba con relación a la página de Internet no impide su admisión, mas si con ésta se trata de demostrar el acto reclamado, no se ubica en ninguna de las excepciones con relación a la admisibilidad de las pruebas en el juicio de amparo y su desahogo puede llevarse a cabo mediante el empleo común de la computadora respecto de una información al alcance de la población.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 51/2014. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: XVIII.4o.28 L (10a.)
Página: 1632

COTEJO O COMPULSA DE UNA IMPRESIÓN OBTENIDA DE INTERNET. AUN CUANDO NO SEA OBJETADA EN EL JUICIO LABORAL, DEBE DESAHOGARSE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA, CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

En la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el oferente de una prueba documental exhibida en copia simple con el desahogo del cotejo o compulsa, pretende precisamente mejorar el valor de su prueba, lo que no puede depender de la decisión de su contraria, esto es, de que decida o no objetarla, por lo que determinó que no es necesario que se cumpla con esta condición para que la Junta ordene el desahogo del citado medio de perfeccionamiento. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 14/2011 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2553, de rubro: "COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA, SOLICITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A LA DILIGENCIA RELATIVA LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA CITADA LEY.", determinó que aun cuando la Ley Federal del Trabajo no prevé la forma en que debe realizarse el cotejo o compulsa por parte del actuario, con fundamento en su artículo 17 debe hacerse, por analogía, conforme a las reglas establecidas en la fracción IV del artículo 829 del indicado ordenamiento, disposición concerniente a la prueba de inspección, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, firmarán los que en ella intervengan y se agregará al expediente, previa razón en autos; ello, debido a que esa formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección, como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, es decir, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública. En dicha jurisprudencia se abundó que en cada caso en concreto pueden presentarse incidencias particulares, las cuales habrá de circunstanciar el actuario en el acta que al efecto formule. Bajo tales premisas, cuando el documento que se pretende compulsar o cotejar para mejorar eventualmente su valor probatorio, se trate de una impresión obtenida de Internet, dicho cotejo debe verificarse por medio del secretario de la Junta, dado que sus actuaciones, al igual que las del actuario, gozan de fe pública, quien una vez que ingrese a la página de Internet, cuya dirección debe ser proporcionada con oportunidad por la oferente de la prueba, procederá, mediante el sentido de la vista, a confrontar todos y cada uno de los elementos de los que se compone la documental, y hecho que sea, consignar las incidencias que pudieran acontecer durante el desahogo del citado medio de perfeccionamiento mediante el acta circunstanciada correspondiente. De ese modo se atienden las premisas que subyacen en las citadas jurisprudencias, relativas a que el cotejo o compulsa, debe desahogarse aun cuando la contraparte omita objetar el documento ofertado, así como realizar su desahogo conforme a las reglas previstas para el de la prueba de inspección; aunque, en la especie, por conducto del secretario de acuerdos, debido a que tiene fe pública, y no es necesario trasladarse a un lugar distinto del local de la propia Junta para llevar a cabo el cotejo del documento que, en su caso, será apreciado desde un equipo de cómputo y mediante la página de Internet que, como se dijo, indefectiblemente deberá proporcionar la parte oferente del documento, dentro de la etapa correspondiente al ofrecimiento de sus pruebas, so pena de ser desechado su medio de perfeccionamiento por no proporcionar los medios suficientes para su desahogo, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 793/2012. Juan Gildardo Salgado Garduño. 5 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2004341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.57 A (10a.)
Página: 1734

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL ORDEN PÚBLICO NI EL INTERÉS SOCIAL SI EL QUEJOSO RECLAMA LA VIOLACIÓN, EN SU PERJUICIO, DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTOS EN EL PORTAL DE INTERNET DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN XIX, DE SU REGLAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

El otorgamiento de la suspensión definitiva en el amparo no afecta el orden público ni el interés social, si el quejoso reclama la violación, en su perjuicio, de los derechos humanos a la vida privada y a la protección de los datos personales, previstos en los artículos 6o., segundo párrafo, fracción II y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de la publicación de sus datos personales en el portal de Internet del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, con apoyo en el artículo 12, fracción XIX, de su Reglamento de Acceso a la Información Pública Gubernamental, porque no produce mayor perjuicio a la sociedad que el que pudiera ocasionarse con la ejecución del acto reclamado, pues si bien es cierto que este último ordenamiento es de orden público y regula el derecho fundamental de cualquier persona a la información pública, también lo es que la salvaguarda de ese interés sólo se justifica cuando la publicidad de la información observe los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir en la protección de los datos personales, conforme al citado artículo 6o. constitucional y, en la especie, el perjuicio que la ejecución del aludido acto reclamado produce en la esfera de aquellos derechos se torna materialmente irreparable, debido a que la eventual protección del amparo ya no restituiría la afectación producida a la vida privada y a la protección de los datos personales del quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 73/2013. Delegado de las autoridades responsables de San Pedro Garza García, Nuevo León. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.


Época: Décima Época
Registro: 2003546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.5o.C.20 C (10a.)
Página: 1770

DERECHOS AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN. PROTECCIÓN ADECUADA TRATÁNDOSE DE INFORMACIÓN DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET, QUE CAUSA UN DAÑO MORAL.

Los citados derechos no comparten las cualidades de intangibilidad, inasibilidad y alojamiento en el fuero interno del individuo, en la misma medida o proporción que otros valores esenciales del individuo, que no solamente derivan de la concepción que de sí mismo tenga la persona, sino que también surgen o dependen de la interacción del sujeto con otros factores externos y de las relaciones que se tengan con otros individuos; de ahí que, incluso, sean susceptibles de probarse con elementos de convicción al encontrarse inmersos en el mundo material. Sin embargo, en el caso de la divulgación en internet de un acto ilícito alegado como causante de daño moral por afectación de esos derechos, debe tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los ámbitos económico, político y social, generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan. Por consiguiente, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional, en virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tratándose de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del individuo, para lo cual también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, en tanto que no debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el análisis de la divulgación de la conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. German Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.


Época: Décima Época
Registro: 2003598
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.5o.C.18 C (10a.)
Página: 1833

INFORMACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET. DIFUSIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS LESIVAS EN LAS VARIANTES DE SU EJECUCIÓN.

La citada red de comunicación es un medio polifacético que contiene diferentes configuraciones de comunicación y su variedad demuestra la convergencia que se está produciendo entre comunicaciones interpersonales y medios de comunicación de masas. De igual manera, las características con las que cuenta en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son ingresados ahí tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. Dicha información participa de una naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos, hasta el momento, para la regulación de su circulación. Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en la red, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo con el acto que las configure y, en ese sentido, son susceptibles de presentar variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 35/2011. German Pérez Fernández del Castillo. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.


Época: Décima Época
Registro: 2003785
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.21 C (10a.)
Página: 2147

TEORÍA OBJETIVA DE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL. SU APLICACIÓN CUANDO SE AFECTAN EL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE UNA PERSONA POR INFORMACIÓN DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET.

La indicada teoría procesal tiene su base en el principio ontológico conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, en razón de que existe consenso generalizado de que ciertos actos, al recaer sobre alguien, producen la afectación de valores morales indiscutibles como la dignidad, los sentimientos o la autoestima, sin que esto requiera de una mayor acreditación, ni se pueda conocer la magnitud de la afectación en cada caso; de ahí que se considere que la citada teoría tiene como presupuesto que la demostración del hecho ilícito conlleva también la del daño, debido a la vinculación existente entre ambos, por la naturaleza de las cosas o las máximas de la experiencia, de las que se deduce en forma natural y ordinaria la consecuencia de la lesión subjetiva. En ese contexto, cuando se analiza la divulgación en internet de un acto ilícito, dirigido directamente al afectado y alegado como causante de daño moral por la afectación de los derechos al honor y a la reputación, debe aplicarse la teoría objetiva de la prueba del daño moral sin ninguna variante o vertiente, en tanto que tal divulgación de información, por las características que reviste el medio tecnológico al que fue ingresada, puede implicar una presunción ordinaria sobre la existencia de la afectación del valor moral controvertido; sin que requiera de una mayor acreditación, ni se pueda conocer la magnitud de la afectación en el caso, pues no puede dudarse la perturbación que produce en el fuero interno de un individuo, la difusión de información falsa o inexacta sobre su persona en un nuevo ámbito virtual conocido como "ciberespacio", por el impacto, influencia y efectos que genera la circulación de dicha información en este nuevo ámbito, en tanto que una vez ingresada en internet, su circulación y acceso por los potenciales usuarios, se hace más universal, dinámica y directa que en cualquier otro medio de comunicación tradicional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. German Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.


Época: Décima Época
Registro: 2003188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.T.1 K (10a.)
Página: 2169

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL ESTADO DE CUENTA OBTENIDO POR INTERNET EN EL QUE SE REFLEJAN LA APLICACIÓN DE INTERESES Y LA ACTUALIZACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA Y DETERMINAR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ EN DESACATO.

Tratándose de la aplicación de intereses y la actualización de un crédito hipotecario, respecto de los cuales se concedió la suspensión provisional, el estado de cuenta obtenido a través de Internet, que refleja la aplicación de intereses y, por ende, un aumento en el adeudo del crédito hipotecario del actor, con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es insuficiente para determinar que la autoridad responsable incurrió en desacato a un mandato judicial, así como que su contenido se materializó irreparablemente contra el quejoso, a fin de determinar que se violó la providencia cautelar de mérito y, en consecuencia, adoptar las acciones pertinentes para sancionar penalmente a la responsable, ya que su contenido proviene de un sistema computarizado respecto del que se desconoce si las autoridades responsables tienen o no control directo sobre él y, si intervinieron con la intención de incurrir en desacato, así como que la información obtenida de esa forma se materializó irreparablemente en perjuicio del quejoso, dejando sin materia el juicio constitucional; de ahí que tales datos no demuestran, por sí mismos, la violación a la medida suspensional.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 42/2012. Luis Armando Ballinas Oceguera. 23 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.


Época: Décima Época
Registro: 2002255
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.2o.P.A.15 A (10a.)
Página: 1295

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU VALIDACIÓN CONFORME AL PUNTO II.2.23.3.8. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 Y SUS ANEXOS 1-A Y 20, ESTÁ SUPEDITADA A QUE CONTENGAN LA CADENA ORIGINAL, QUE INCLUYE LOS DATOS DE VERIFICACIÓN Y EL SELLO DIGITAL QUE VINCULA LA IDENTIDAD DE SU EMISOR.

En la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que para la valoración de los documentos fiscales digitales obtenidos de medios electrónicos (internet), debe acudirse a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta y, en ese orden, es de precisar que la propia Sala, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 162/2011 (9a.), difundida en el señalado medio, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1160, de rubro: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL RECIBO DE PAGO PROVISIONAL DE DICHO IMPUESTO CON SELLO DIGITAL ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY RELATIVA Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).", señaló que el sello digital permite autentificar la operación efectuada, lo que es acorde con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que los documentos digitales deberán contener el sello digital del contribuyente, el cual integra la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la que se identifica a la emisora de ese documento y que podrá validarse a través de la página en internet de dicho órgano. Por tanto, la validación de los comprobantes fiscales digitales por internet, conforme al punto II.2.23.3.8. de la primera resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2010 y sus anexos 1-A y 20, está supeditada a que contengan los datos mínimos que generen certidumbre en cuanto a la fiabilidad del método en que hayan sido generados, lo cual se satisface con la cadena original, que incluye los datos de verificación y el sello digital que vincula la identidad de su emisor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Queja 50/2012. Publicistas del Norte, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.


Época: Décima Época
Registro: 2001285
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CLXXI/2012 (10a.)
Página: 480

DAÑO MORAL. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EJERCIDAS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA INTERNET (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, las acciones para exigir la reparación del daño causado por el ejercicio de las libertades de expresión e información prescriben en dos años, contados a partir de la realización del hecho que se presume ilícito. En este sentido, una publicación en la internet constituye un acto de ejecución instantánea, naturaleza que no se ve afectada por su subsistencia y accesibilidad en dicho medio, de modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de su publicación. Así, la subsistencia y accesibilidad de una publicación en la internet no tienen incidencia alguna en relación con el cómputo del plazo para efectos de la prescripción de la acción, lo que no quiere decir que dichos hechos carezcan de toda relevancia jurídica pues, de admitirse la acción respecto de dicho acto, su publicidad y difusión serían elementos que debieran considerarse ante un eventual pronunciamiento respecto del fondo y las medidas de reparación que pudieren llegar a dictarse en una sentencia. Sostener lo contrario, implicaría que el inicio del plazo de prescripción de la acción por daño moral permaneciese suspendido durante todo el tiempo que un artículo, comentario, imagen u otro acto de naturaleza análoga, se encontrase disponible en la internet, lo que en estos tiempos equivaldría a hacer nugatorio el plazo de prescripción.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2017190
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXI/2018 (10a.)

SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López González. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015714
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCX/2017 (10a.)
Página: 407
DERECHO A ELEGIR EL NOMBRE DE LOS HIJOS. SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.
La elección del nombre es un momento personal y emocional que genera un vínculo especial entre los progenitores y sus hijos. En efecto, a través del nombre, integrado por el nombre de pila y los apellidos que lo acompañan, se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia. Por lo anterior, corresponde únicamente a los progenitores la forma en la que se denominará a sus hijos. Este derecho no sólo implica elegir el nombre de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos sin injerencias arbitrarias por parte del Estado.
Amparo en revisión 208/2016. María de los Ángeles Ahrens Gil y otro. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015715
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXI/2017 (10a.)
Página: 407

DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO.

El artículo 16 de la Constitución General, así como diversos tratados internacionales reconocen el derecho humano a la vida privada y familiar. Este derecho protege, dentro del ámbito de las relaciones familiares, a aquellas decisiones que sólo conciernen a la familia y en las cuales el Estado no puede intervenir injustificadamente.

Amparo en revisión 208/2016. María de los Ángeles Ahrens Gil y otro. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015245
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXXVII/2017 (10a.)
Página: 502

VIOLENCIA FAMILIAR. LA ADOPCIÓN DE ESTA FIGURA TÍPICA POR EL LEGISLADOR NO PRETENDE JUSTIFICAR INJERENCIAS ARBITRARIAS EN LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS, SINO ATENDER LA NECESIDAD DE EMPRENDER ACCIONES QUE PROTEJAN LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LAS PERSONAS QUE CONVIVEN EN ESE ÁMBITO.

El legislador local, al adoptar la figura típica contenida en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (hoy Código Penal del Estado de Puebla), sopesa adecuadamente la importancia de la integridad personal y la especial situación de vulnerabilidad de quienes conviven en relaciones afectivamente significativas, con el entendimiento de que el derecho penal debe configurar la última respuesta -recurso- de un Estado democrático social de derecho como el nuestro, y reconoce la extendida realidad social de que en el entorno familiar, aunque pensado como un ámbito de solidaridad y ayuda mutua, ocurren actos de violencia, particularmente contra quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, o padecen otras formas de opresión que también se manifiestan dentro de la familia. Estos actos de violencia demandan la intervención estatal en la forma de pretensión punitiva relacionada con los fines del derecho penal; entre otros, la protección de bienes jurídicos, la prevención general y la prevención específica de las conductas que atentan contra éstos. Así, el legislador secundario admite a la familia como un bien valioso y las relaciones y arreglos que en ella se generan como un espacio de interés para el Estado, no para justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino por la necesidad de emprender acciones protectoras de la integridad de las personas que conviven en ese ámbito. Así, el Estado reconoce su responsabilidad de intervenir en el espacio privado para garantizar el bienestar y seguridad de las personas sujetas a su jurisdicción. Actitud consonante con las obligaciones de debida diligencia en materia del derecho a una vida libre de violencia dentro de la familia, surgidas del marco constitucional y convencional.

Amparo directo en revisión 6606/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló que comparte el sentido de la ejecutoria pero no así las consideraciones, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2009626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.1o.29 P (10a.)
Página: 1719

DERECHO A LA INTIMIDAD O A LA VIDA PRIVADA. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO O ALGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA SEA FOTOGRAFIADO EN LA VÍA PÚBLICA COMO PARTE DE LAS LABORES DE VIGILANCIA E INVESTIGACIÓN PARA LA PERSECUCIÓN DEL DELITO CORRESPONDIENTE.

No existe violación al derecho a la intimidad o a la vida privada de un imputado o de algún miembro de su familia, por el hecho de que sea fotografiado en la vía pública como parte de las labores de vigilancia e investigación para la persecución del delito correspondiente. Lo anterior, toda vez que dicha prerrogativa, prevista en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y que es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana. De este modo, el que una persona sea fotografiada estando en la calle como parte de la indagación de un delito, es un fin constitucionalmente legítimo que no tiene injerencia en el derecho a la intimidad (o vida privada), pues en estos casos toma relevancia el interés propio de la investigación de un ilícito, y más en concreto, la determinación de los hechos relevantes para el proceso penal, ya que las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los sujetos activos del ilícito; por tanto, en el desarrollo de estas funciones pueden realizarse labores de vigilancia u observaciones de lugares o personas que pudieran estar relacionados con el hecho objeto de la investigación; máxime si las fotografías de mérito no fueron tomadas para constar fuera de la causa penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 15/2015. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006575
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.1o.A.14 A (10a.)
Página: 2038

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. LA VERIFICACIÓN DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL POSIBLE BENEFICIARIO DE SUS SERVICIOS, MEDIANTE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO QUE SE LE PRACTIQUE CONFORME AL FORMATO APROBADO POR EL COMITÉ DE AFILIACIÓN, AL PERMITIR LA INVASIÓN DE ESPACIOS DE SU VIDA PRIVADA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El artículo 22 del Reglamento para la Afiliación de los Derechohabientes del mencionado instituto, dispone que el estudio socioeconómico que se practique, con el objeto de acreditar la dependencia económica del posible beneficiario de sus servicios, se realizará conforme al formato aprobado por el comité de afiliación, el cual contendrá datos generales del solicitante y posibles beneficiarios, descripción del núcleo familiar, ingresos y egresos de éste, así como información relevante para ese fin. Sin embargo, el anotado formato, al prever un cuestionario cuya verificación obliga a la entrevistada a permitir la invasión de espacios de su vida privada, como el lugar donde tiene guardadas las cosas pertenecientes a su ámbito personal en su domicilio, como sus prendas y objetos de uso individual, permite o tolera una irrupción en su esfera de libertad más íntima y, por ende, dicho proceder viola el derecho fundamental a la dignidad humana, protegido por los artículos 1o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que se trata de una cuestión desproporcionada para el fin que se persigue (verificar la dependencia económica), lo cual propicia que la revelación de esos datos, a partir del contenido de dicho formato, se obtenga de manera ilícita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 502/2013. lsidoro Segundo Preciado. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006174
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CL/2014 (10a.)
Página: 808

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO.

La naturaleza jurídica de las universidades autónomas, como organismos descentralizados del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en donde se imparte educación en los niveles establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les confiere a sus funcionarios diversas potestades administrativas relacionadas con un servicio de carácter público. Así, tal circunstancia justifica el mayor escrutinio al que están sometidos los funcionarios universitarios, quienes deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional, como es la educación pública superior.

Amparo directo en revisión 3123/2013. María Eugenia Olavarría Patiño. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2005525
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XLIX/2014 (10a.)
Página: 641

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.

Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto.

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2005526
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XLVIII/2014 (10a.)
Página: 642

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección a la familia. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene dos artículos que protegen la vida familiar de forma complementaria: el artículo 11, numeral 2, exige la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada; y el artículo 17, que reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. En ese sentido, el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha.

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2004021
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.)
Página: 561

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. Al respecto, existen ciertos cargos públicos para los cuales se prevén procedimientos de selección -ajenos al sufragio popular-, ello en virtud de las funciones encomendadas a los mismos. Dichos procedimientos consisten en una serie de fases concatenadas, mediante las cuales se busca evaluar cuál o cuáles de los candidatos cumplen a cabalidad con los requisitos y con las directrices que para tal efecto han sido emitidas, cuyo cumplimiento, en un principio, significa que el cargo será ejercido de forma adecuada. Por tanto, la instauración de este tipo de procedimientos adquiere razonabilidad dentro de una sociedad democrática, en la medida en que su existencia posibilita que se lleve a cabo un debate en torno a las personas que aspiran a ocupar un cargo público, mediante el cual se evalúan y discuten las características y perfiles de los involucrados y, adicionalmente, mediante los mismos se permite que la sociedad se involucre, al tener conocimiento de quiénes aspiran a ocupar un cargo público, con qué méritos cuentan para ello y, en general, permiten tener conocimiento de las razones que se emplearon para tomar la decisión en torno a qué personas eran idóneas para el cargo respectivo. Así, la existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.

Amparo directo en revisión 1013/2013. Juan Manuel Ortega de León. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2004020
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXV/2013 (10a.)
Página: 561

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la intromisión que se realice en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, no se puede limitar a los documentos que los mismos contendientes presentan a fin de ser seleccionados. Lo anterior es así, pues el desahogo de un procedimiento para elegir a quienes ejercerán un cargo público es un tema que entraña un claro interés de la sociedad, ya que resulta fundamental que se lleve a cabo un análisis pormenorizado del perfil de quienes aspiran a realizar una función pública. Así, limitar la intromisión en la vida privada de los contendientes a los datos que los mismos dan a conocer, implicaría por una parte limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público y, adicionalmente, se trastocaría la lógica y dinámica de un procedimiento de tal naturaleza, ya que la evaluación de los perfiles se realizaría conforme a los límites señalados por los propios aspirantes mediante la documentación que presenten, vulnerándose así los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir en dichas situaciones.

Amparo directo en revisión 1013/2013. Juan Manuel Ortega de León. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2004022
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.)
Página: 562

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.

En lo relativo a la protección y los límites de la libertad de expresión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como sistema dual de protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna. En tal sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la doctrina que ha ido construyendo en la materia, a efecto de determinar cuándo puede considerarse que una persona es figura pública, no se refiere únicamente a los servidores públicos, pues las personas que aspiran a ocupar un cargo público, válidamente pueden ser consideradas como tales. Dicha conclusión no sólo es coincidente con la doctrina de este alto tribunal, sino también con el marco jurídico que sobre la materia ha emitido la propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala que los discursos especialmente protegidos se refieren, entre otros, a los funcionarios públicos, así como a los candidatos a ocupar cargos públicos.

Amparo directo en revisión 1013/2013. Juan Manuel Ortega de León. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2003625
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLVIII/2013 (10a.)
Página: 546

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO.

El artículo 37 del ordenamiento en cita cumple con la exigencia de materialidad y acreditación del daño. En primer lugar, el precepto en cuestión asigna la carga de la prueba a quien alega la afectación en sus derechos de la personalidad. En segundo lugar, la norma no establece una responsabilidad por riesgo, toda vez que dice claramente que el actor deberá probar el daño. Y en tercer lugar, su segundo párrafo tampoco contempla una prueba preconstituida sobre la afectación. Como lo señala claramente el precepto, lo que regula dicho párrafo es la forma de cuantificar o valorar el daño. Desde el punto de vista conceptual, la cuantificación o valoración del daño es una operación que tiene que realizarse una vez que se ha demostrado la existencia de éste. Dicho de otra forma, para valorar la cuantía del daño se requiere mostrar previamente que ocurrió una afectación al patrimonio moral. En este sentido, el citado precepto no viola el principio de materialidad y acreditación del daño.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003633
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLVI/2013 (10a.)
Página: 551

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

La "malicia efectiva" es el criterio subjetivo de imputación que se ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. No obstante, el principal problema es que la "malicia efectiva" surgió para aplicarse en casos donde se alegaban vulneraciones al derecho al honor. En esta línea, las disposiciones sobre la "malicia efectiva" contempladas en la ley citada sólo se aplican en su literalidad a las intromisiones en el honor, por lo que la irrelevancia de la veracidad de la información en casos donde se alega la intromisión en la vida privada de una persona hace que la "malicia efectiva" como criterio subjetivo de imputación deba sufrir alguna modulación, que se traduce en dejar de considerar en todos los casos de posibles afectados (funcionarios públicos, personas con proyección pública y particulares) los elementos del estándar que presuponen la falta de veracidad. En este sentido, esta Primera Sala entiende que en supuestos donde esté en juego el derecho a la vida privada de funcionarios públicos sólo debe exigirse que la información se haya difundido con la única intención de dañar, como lo establece la fracción III del artículo 30 de la ley citada; y en el caso de los particulares con proyección pública y particulares sin esa proyección, la "malicia efectiva" se reduce a la hipótesis de que la información se haya difundido con negligencia inexcusable, supuesto establecido en el artículo 32 del citado ordenamiento.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003634
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXXVII/2013 (10a.)
Página: 552

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

La exigencia del artículo 32 del ordenamiento en cuestión de demostrar la negligencia inexcusable del demandado debe entenderse dentro del contexto del concepto de "culpa", al constituir una conducta derivada de la falta de cuidado para verificar si la información difundida infringía o no un derecho de la personalidad. En el caso de la prensa, el criterio subjetivo de imputación hace referencia a la diligencia exigible en el desempeño de la actividad periodística. Ahora bien, es importante destacar que el legislador tomó la decisión de imponer un estándar muy exigente para poder atribuir responsabilidad civil a un profesional del periodismo como una estrategia para evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Al requerir que se trate de una negligencia inexcusable del demandado, el legislador pretendió que no cualquier clase de negligencia en el ejercicio de la libertad de expresión pudiera servir para justificar una condena por daño moral. La falta de cuidado tiene que ser de tal magnitud que se considere inexcusable. En consecuencia, si un periodista que difunde información íntima de una persona que considera de interés público instrumentó diversas medidas de diligencia para evitar que esa información pudiera vincularse con la persona, es indudable que dicho periodista no incurrió en negligencia inexcusable en la difusión de esa información. Si bien es posible que esas medidas eventualmente no sean totalmente eficaces, entre otras razones porque el periodista no controla todos los factores que pueden llegar a conducir a la identificación de la persona a la que se refiere la información, no debe atribuirse responsabilidad al periodista porque el estándar exige que su negligencia sea de una magnitud muy considerable.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003636
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXXII/2013 (10a.)
Página: 553

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS PUEDE AMPARARSE POR ESTE DERECHO SI SE JUSTIFICA SU INTERÉS PÚBLICO.

El criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria, es decir, aquella que versa sobre hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. En este sentido, no puede pasar inadvertido que las personas sienten curiosidad por aspectos íntimos de otras personas, por lo que el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión. En principio, puede decirse que el discurso político es el que está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales que debe cumplir la libertad de expresión en un contexto democrático. Desde luego, lo anterior no quiere decir que sólo el discurso político esté amparado por la libertad de información, ya que la libertad de expresión no está confinada al ámbito de los hechos u opiniones sobre asuntos públicos o a comentar la situación de las personas que voluntariamente han buscado la luz pública.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003637
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLVII/2013 (10a.)
Página: 554

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE COBERTURA LEGAL Y REDACCIÓN CLARA.

La exigencia de que las normas que establecen responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión sean claras y precisas se refiere únicamente a casos donde la responsabilidad examinada es de naturaleza penal. En la jurisprudencia interamericana, la obligación de utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, está circunscrita a la redacción de tipos penales. En este sentido, las exigencias de redacción clara y precisa, como se desprenden del principio de taxatividad en materia penal, no pueden trasladarse al ámbito de las normas que regulan la responsabilidad civil. Por lo tanto, las conductas ilícitas que dan lugar a una reparación del daño no tienen que cumplir con la exigencia de tipicidad, de tal suerte que no se requiere que estén descritas de forma clara y precisa en una ley anterior al hecho. Así, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no viola los principios de cobertura legal y redacción clara y precisa.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003638
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLIX/2013 (10a.)
Página: 555

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA GRADACIÓN DE LOS MEDIOS DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.

El título quinto de la ley en comento cumple cabalmente con la doctrina de esta Suprema Corte sobre la gradación de los medios de exigencia de responsabilidad. En este sentido, los artículos 39 y 41 contemplan distintas medidas para reparar el daño causado por el ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión, que consisten en la publicación de la sentencia condenatoria a costa del demandado o, en su defecto, a través de una indemnización. El propio artículo 41 establece una serie de criterios que deberán ser tomados en cuenta al momento de fijar la indemnización, los cuales permiten precisamente graduar la responsabilidad de la persona en función de las circunstancias concretas en las que se realizó la expresión. Esos criterios incluyen "la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso". En este orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 41 establece la posibilidad de atenuar la medida reparatoria al permitir al juez "disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el presente artículo" en los casos en que los sujetos afectados por las expresiones sean servidores públicos. Y por otro lado, el artículo 43 hace posible aumentar el monto de la reparación en casos de reincidencia durante el plazo de un año, al dar la posibilidad al juez de "imponer hasta en una mitad más del monto máximo por indemnización". Finalmente, hay que destacar que también se prohíben algunas consecuencias que desde la perspectiva del legislador podrían considerarse desproporcionadas. En esta línea, el artículo 40 establece que "[e]n ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las personas". Mientras que el propio artículo 41 estipula que "en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal". Así, las consideraciones anteriores muestran que la ley no viola la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre la gradación de medios de exigencia de responsabilidad.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2003644
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLIV/2013 (10a.)
Página: 559

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MARGEN DE APRECIACIÓN DE LOS PERIODISTAS EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS.

Los medios de comunicación deben poder decidir con criterios periodísticos la manera en la que presentan una información o cubren una noticia y contar con un margen de apreciación que les permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de información sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público. No corresponde a los jueces en general, ni a esta Suprema Corte en particular, llevar a cabo el escrutinio de la prensa al punto de establecer en casos concretos si una determinada pieza de información es conveniente, indispensable o necesaria para ciertos fines. Los tribunales no deben erigirse en editores y decidir sobre aspectos netamente periodísticos, como lo sería la cuestión de si ciertos detalles de una historia son necesarios o si la información pudo trasladarse a la opinión pública de una manera menos sensacionalista, en virtud de que permitir a los tribunales un escrutinio muy estricto o intenso de estas decisiones supondría la implementación de una restricción indirecta a la libertad de expresión. No obstante, tampoco puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico. De acuerdo con lo anterior, la publicación de información verdadera sobre la vida privada de una persona sólo estará amparada por la libertad de información cuando el periodista, actuando dentro de ese margen de apreciación, establezca una conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información. Dicha solución constituye una posición deferente con el trabajo de periodistas y editores que tiene como finalidad evitar una excesiva interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión mientras se protege la vida privada de las personas de intromisiones innecesarias.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Época: Décima Época
Registro: 2002274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.5 C (10a.)
Página: 1309

DAÑO MORAL. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL ES INAPLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es un ordenamiento local que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de mayo de dos mil seis, de cuyo artículo 1 se desprende que es de orden público, rige únicamente en el Distrito Federal y tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso, entre otros derechos, de la libertad de expresión, por su parte, al Código de Comercio le son aplicables, de manera supletoria, las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles; en tal virtud, si un juicio se promovió y sustanció en la vía ordinaria mercantil, además de que se resolvió, en ambas instancias, con base en el Código de Comercio y, de manera supletoria al primer código citado, se aplicó el Código Civil Federal, sin que, además, este último código, específicamente, los artículos 1916 y 1916 Bis, contengan una regulación incompleta en lo que se refiere al daño moral, o sea, que sean normas de las que se derive alguna laguna que produzca la supletoriedad de la normatividad sustantiva, de lo anterior se concluye que aquella ley es inaplicable para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resarcimiento por daño moral en un juicio mercantil.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2012. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.




Época: Décima Época
Registro: 2001675
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXXXV/2012 (10a.)
Página: 510

LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE CONSTITUCIONALIDAD DE SU EJERCICIO ES EL DE RELEVANCIA PÚBLICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

De la interpretación integral de los artículos 7, 25 y 28 a 34, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se desprende que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva, lo cual cobra importancia cuando las noticias comunicadas redundan en descrédito del afectado, pues en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales al no observarse una intromisión al derecho al honor. La distinción entre figuras públicas y personas privadas sin proyección pública, debe entenderse dentro del "sistema dual de protección", mientras que la calificación de un tema como de "interés general", debe valorarse en cada caso concreto.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2001285
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CLXXI/2012 (10a.)
Página: 480

DAÑO MORAL. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EJERCIDAS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA INTERNET (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, las acciones para exigir la reparación del daño causado por el ejercicio de las libertades de expresión e información prescriben en dos años, contados a partir de la realización del hecho que se presume ilícito. En este sentido, una publicación en la internet constituye un acto de ejecución instantánea, naturaleza que no se ve afectada por su subsistencia y accesibilidad en dicho medio, de modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de su publicación. Así, la subsistencia y accesibilidad de una publicación en la internet no tienen incidencia alguna en relación con el cómputo del plazo para efectos de la prescripción de la acción, lo que no quiere decir que dichos hechos carezcan de toda relevancia jurídica pues, de admitirse la acción respecto de dicho acto, su publicidad y difusión serían elementos que debieran considerarse ante un eventual pronunciamiento respecto del fondo y las medidas de reparación que pudieren llegar a dictarse en una sentencia. Sostener lo contrario, implicaría que el inicio del plazo de prescripción de la acción por daño moral permaneciese suspendido durante todo el tiempo que un artículo, comentario, imagen u otro acto de naturaleza análoga, se encontrase disponible en la internet, lo que en estos tiempos equivaldría a hacer nugatorio el plazo de prescripción.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 2001368
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CLXXIV/2012 (10a.)
Página: 488

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 20 NO PREVÉ UNA MEDIDA CAUTELAR.

El artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, dispone que el uso indebido de la imagen de una persona dará lugar, en caso de que el afectado así lo solicite, a que la autoridad judicial disponga que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados. Esto necesariamente conlleva que el pronunciamiento judicial respectivo se efectúe al momento de dictarse sentencia, puesto que es hasta entonces que el juzgador podrá estar en aptitud de determinar si existe o no un abuso y si se provocaron o no daños, ordenando, en caso de ser conducente, que cese dicho abuso y que se reparen los citados daños. En materia de reparaciones por violaciones a derechos humanos pueden identificarse distintas medidas que, conjuntamente, comprenden el derecho a una reparación integral. En ese sentido podemos identificar medidas de: (i) restitución; (ii) satisfacción; (iii) rehabilitación; (iv) indemnización; y (v) no repetición. De conformidad con lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, prevé una medida restitutoria, consistente en hacer cesar la violación, así como una medida indemnizatoria que, con un término impreciso, llama "reparación de los daños". En definitiva, el artículo 20 de dicha ley determina las medidas de reparación que el juez puede decretar en cada caso, lo que evidentemente implica que sean dictadas como parte de una sentencia y nunca como una medida cautelar.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


Época: Décima Época
Registro: 160425
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.)
Página: 4036

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.

El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.

Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.


Época: Novena Época
Registro: 162174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.11o.C.231 C
Página: 1067

DAÑO AL PATRIMONIO MORAL DE LAS PERSONAS. SE PUEDE CAUSAR CON NOTAS PERIODÍSTICAS QUE SOBREPASAN LOS LÍMITES DEL LIBRE EJERCICIO DEL PERIODISMO, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL NO TENER LA INTENCIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO UN HECHO DE INTERÉS GENERAL, NI SIRVEN A LAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE ENRIQUEZCAN LA CONVIVENCIA O PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. En consecuencia, las expresiones denostatorias que se realicen en un medio informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2010. Miguel Lerma Candelaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.


Época: Novena Época
Registro: 161936
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.T.Aux.33 A
Página: 1317

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN DEBEN PROPORCIONAR MENSUALMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A SU PAGO, RETENCIÓN, ACREDITAMIENTO Y TRASLADO EN LAS OPERACIONES CON SUS PROVEEDORES, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los sujetos obligados al pago de dicha contribución deben proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente a su pago, retención, acreditamiento y traslado en las operaciones con sus proveedores. Así, tal precepto no constriñe al contribuyente a dar a conocer información sobre actos que pudieran considerarse marginados al conocimiento de cualquier persona, sino sólo la que resulte de las operaciones realizadas entre aquél y sus proveedores. En estas condiciones, estos datos no pueden considerarse como privados, en la medida en que están vinculados con la obligación que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan, la cual comprende, además del pago de los tributos, la realización de los actos necesarios para efectuar su entero, como es la presentación de declaraciones informativas. Por tanto, el citado artículo no transgrede el derecho a la vida privada protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 899/2010. Servicio Magdalena, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.

Notas: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.


Época: Décima Época
Registro: 2015198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: XV.3o.8 P (10a.)
Página: 1880

INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI LA VÍCTIMA DEL DELITO ES MENOR, Y QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ÉSTE OFRECE COMO PRUEBA EL TELÉFONO MÓVIL DEL INFANTE, EN EL QUE OBRAN MENSAJES ENTRE ÉSTE Y EL INCULPADO, ELLO DEBE ENTENDERSE COMO SI EL MENOR LO HUBIESE ALLEGADO AL SUMARIO Y, POR ENDE, QUE COMO PARTICIPANTE EN LA COMUNICACIÓN, DEVELÓ LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL, LIBERANDO EL OBSTÁCULO DE SU PRIVACIDAD, POR TANTO, LOS MEDIOS DE PRUEBA EXTRAÍDOS DE ESE APARATO NO DEBEN EXCLUIRSE POR CONSIDERARSE QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE.

Atento a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.", el artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sin embargo, éste sólo es oponible frente a terceros que no sean participantes en la comunicación; en la inteligencia de que el levantamiento del secreto por uno de los que intervienen en ella (emisor o receptor), no debe considerarse como violación a ese derecho fundamental porque, en ese supuesto, se consiente la develación de la comunicación. Por tanto, si en un asunto penal, cuyo sujeto pasivo es un menor, se ofrece como medio de prueba por parte de quien ejerce la patria potestad el teléfono móvil del infante, en el que obran mensajes entre éste y el inculpado, ello debe entenderse como si el menor hubiese allegado dicho aparato electrónico al sumario y, por ende, que como participante en la comunicación, develó la información contenida en él, liberando el obstáculo de su privacidad; por ello, los medios de prueba extraídos de ese dispositivo no deben excluirse del material probatorio bajo el argumento de que se obtuvieron ilícitamente, porque el teléfono fue ofertado sin el consentimiento del menor, y que por ello se requería previamente una orden judicial que autorizara la develación de su contenido; máxime si se toma en cuenta que en la tesis aislada 1a. CLXI/2011, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR.", la Sala referida estableció que, en el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 157/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.) y aislada 1a. CLXI/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 357 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 176, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2010454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.5o.P.42 P (10a.)
Página: 3603

PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2015. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008637
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CII/2015 (10a.)
Página: 1095

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN.

Los individuos tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad frente a las acciones de las autoridades. Existe, en la Constitución Federal, una preocupación por proteger la privacidad que se manifiesta en distintos preceptos constitucionales. En dichos casos, la intimidad como derecho humano tiene distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante de qué tipo de actividad se trata. En ese sentido, hay casos donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con el de libertad personal. Al respecto, es importante resaltar que toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal.

Amparo directo en revisión 3998/2012. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006639
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.1o.C.1 K (10a.)
Página: 1794

PRIVACIDAD. LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONCULCA ESE DERECHO.

El artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es una disposición de orden público y de observancia obligatoria que impone el deber al Poder Judicial de la Federación de hacer públicas las sentencias, incluso aquellas que no hayan causado estado o ejecutoria y que las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales; en consecuencia, el hecho de que se publiquen las resoluciones que se emitan en un juicio de amparo, no conculca el derecho de privacidad, ya que basta que el interesado se oponga, para suprimir la información que la ley clasifica como confidencial, esto porque la finalidad de la ley es garantizar el acceso de toda persona a la información gubernamental, debiéndose favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados, que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad; de no ser así, se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad a las sentencias, que redunda en preservar la seguridad jurídica y hacer prevalecer un Estado democrático de derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 9/2014. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretaria: Alma Nohemí Osorio Rojas.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2002922
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.9 A (10a.)
Página: 1518

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO QUE SE LES DÉ, CUANDO NO ESTÁ DEMOSTRADO QUE SE AFECTE LA PRIVACIDAD NI LA INTIMIDAD DEL QUEJOSO.

Conforme al artículo 97, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la regla I.3.9.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y a la ficha 16/ISR, contenida en su anexo 1-A, el objetivo de la guía de usuario "automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas" y del programa electrónico de "transparencia de las donatarias autorizadas", es salvaguardar el derecho que tienen tanto el público en general como los eventuales donantes, de conocer a las personas privadas o asociaciones autorizadas para recibir donativos, así como el uso y destino que les dan, con la finalidad de que puedan conocer quiénes son, a qué fines se dedican y cómo utilizan los recursos que obtienen; elementos mínimos necesarios requeridos para que aquéllos estén en condiciones de decidir si realizan donativos y tengan la certeza jurídica de que, por tratarse de los supuestos autorizados, por el uso y por el destino de sus donaciones, podrán válidamente deducirlas del impuesto sobre la renta que a su vez les corresponda contribuir, y que no tendrán problemas legales con la autoridad hacendaria para demostrar tanto los deducibles como el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con lo que se respeta y garantiza el derecho fundamental de saber con exactitud y veracidad esa información inherente a la sociedad y a los donantes, y se patentiza ese interés social, por lo que, de no publicitar esa información, se vería afectado ese beneficio, así como el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, por ser de carácter general y obligatorio. Por tanto, es evidente que al no colmarse el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la publicación de la información relativa a la autorización para recibir donativos, así como el uso y destino que se les dé, cuando no está demostrado que se afecte la privacidad ni la intimidad del quejoso, al emerger la aplicación del artículo 6o., párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, y que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 33/2012. Administrador Central de Normatividad de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés.


Época: Novena Época
Registro: 177715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.480 C
Página: 1812

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LA FUENTE DE TRABAJO E INGRESOS DEL QUEJOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR SU DERECHO DE PRIVACIDAD, DADO QUE LA DEMANDA INICIAL SE ADMITIÓ RESPECTO DE CUESTIONES DE PATERNIDAD Y NO DE ALIMENTOS.

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 145, todos de la Ley de Amparo, se advierte que la causa de improcedencia del amparo indirecto debe ser manifiesta e indudable. Ahora bien, si se reclama un acuerdo que ordene la emisión de un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del quejoso, manifestando éste, que tal acto le causa un agravio de imposible reparación porque la demanda sólo se admitió respecto de cuestiones de paternidad y no relativas a alimentos, el Juez de Distrito no debe desechar dicha demanda, puesto que no tendría la certeza de si en efecto en el juicio de origen sólo se analizará el reconocimiento de paternidad o también la pensión alimenticia, ya que ello sólo podía confirmarse mediante las constancias del testimonio de apelación respectivo o del expediente de origen para así establecer si el acto reclamado podría violar el derecho a la privacidad tutelado por el artículo 16 constitucional y encuadrar en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, supuesto que se da cuando en un juicio se encuentran en litigio cuestiones relacionadas con la paternidad y no relativas a alimentos, y se emite un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del demandado por tratarse de un acto que atenta contra la garantía de privacidad y por tanto de ejecución irreparable. En esas condiciones el Juez de Distrito que conozca del amparo debe admitirlo para estar en posibilidad de examinar si el acto reclamado es de ejecución irreparable, tomando en consideración el criterio que en jurisprudencia se ha establecido para determinar cuándo, dentro de un juicio, sólo se afectan derechos adjetivos y cuándo sustantivos de ejecución irreparable, lo que puede ocurrir de tratarse de un juicio sólo de reconocimiento de paternidad, en el informe de la fuente de labores e ingresos del quejoso podría establecer una violación a su derecho de privacidad, situación que aun cuando se hiciera valer como violación procesal en amparo directo no podría ser subsanada; y por ende no se actualiza causa manifiesta de improcedencia en la demanda de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 334/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Sonia Araceli Mondragón Alonso.


Época: Novena Época
Registro: 182497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: X.3o.21 C
Página: 1439

ALIMENTOS. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO VULNERA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD AL SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS CENTROS DE TRABAJO RESPECTO DE LOS INGRESOS DE DIVERSOS DEUDORES EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN ESE SENTIDO.

Cuando en un juicio de alimentos la parte deudora se excepciona en el sentido de que hay otros deudores que también deben soportar la carga, y para demostrarlo ofrece el informe que la autoridad judicial solicite a los centros de trabajo de éstos a fin de probar que cuentan con recursos para proporcionarlos, no existe violación de garantías por la circunstancia de que el Juez haya solicitado tal información, porque aun cuando aquéllos tengan el derecho a ser protegidos en su privacidad, lo cual forma parte de la intimidad, en tal caso habrá de privilegiarse otro valor fundamental que es la cuestión de alimentos, valor superior a la privacidad, ya que la subsistencia de una persona es de mayor preponderancia que el derecho a la privacidad por estar de por medio la vida humana y el acceso a la justicia como garantía protegida por el artículo 14 de la Constitución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 485/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.


Época: Décima Época
Registro: 2013415
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.7o.A.144 A (10a.)
Página: 2513

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE USO DEL RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, sostuvo que el derecho a la propia imagen es personalísimo, y faculta a su titular a decidir en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás y, por consiguiente, se configura, junto con otros también personalísimos (a la intimidad y a la identidad personal y sexual), como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de noviembre de 2011, serie C, Núm. 238, sostuvo que aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia convención. Además, el Código Civil Federal establece las reglas esenciales que rigen en materia de interpretación de los contratos; entre ellas destaca la relativa a que si los términos de éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Luego, los contratos en los que se autoriza el uso de retratos, en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, deben interpretarse en sentido estricto y atender a lo expresamente pactado. Así, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo) en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello atentaría contra el derecho personalísimo mencionado inicialmente y, por ende, contra la dignidad humana.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 360/2016. Jonatán Emanuel Carmona. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Martínez Aldana.

Nota: Las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, de rubros: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES." y "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, páginas 8 y 7, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011891
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. XXIV/2016 (10a.)
Página: 1205

DERECHO A LA IMAGEN. SON VÁLIDAS SU PROTECCIÓN Y REGULACIÓN POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

El derecho de autor se encuentra protegido a nivel constitucional en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de forma particular en la Ley Federal del Derecho de Autor; asimismo, en dicha legislación se regula una restricción legítima a aquel derecho, la cual tiene una justificación objetiva y razonable al tutelar el derecho al uso de la imagen de una persona retratada únicamente con su consentimiento, salvo que se actualice un supuesto de excepción. Lo anterior es así, si se considera que la ley de la materia tiene como finalidad e intención no únicamente proteger a un autor, sino también regular su conducta en relación con los diversos factores de la producción que intervienen y se relacionan con él. En esa medida, son válidas la protección y regulación del derecho a la imagen prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, porque constitucionalmente no existe prohibición para que una misma materia tenga una doble protección -en los ámbitos civil y del derecho de autor- y porque el derecho de autor no puede ser asimilado de forma únicamente enunciativa y limitativa, sino que, como cualquier otro derecho, no es absoluto, por lo que tiene su límite en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social. En este sentido, se debe valorar y sancionar la lesión que pudiera ocasionarse a la persona cuya imagen fue publicada sin su consentimiento, debido a que ésta también tiene derecho a la utilización de su propia imagen, y en su salvaguarda se encuentra facultada para combatir las infracciones en las que se incurran en su contra; lo aseverado no sólo es entendido a la luz de la legislación de nuestro país, sino que concuerda con lo que al efecto establece el derecho internacional, en relación con lo que se entiende por el derecho a la imagen.

Amparo directo 48/2015. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011892
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. XXV/2016 (10a.)
Página: 1206

DERECHO A LA IMAGEN. SU CONCEPTO DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

El derecho a la imagen debe entenderse como parte del derecho a la identidad, y como un derecho personalísimo que tiene todo individuo de decidir cómo se muestra a los demás, esto es, la potestad de disponer en el ámbito de su propia autoridad y en forma libre sobre su propia imagen. En ese orden de ideas, el concepto de derecho a la imagen previsto en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, se instauró como una limitante que tiene el autor de una obra fotográfica, en el sentido de que podrá comercializar con ella siempre y cuando la persona que aparezca en ésta otorgue su consentimiento para ello.

Amparo directo 48/2015. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2009677
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LXVII/2015 (10a.)
Página: 1196

DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL. SU TITULARIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El derecho a la imagen comercial o "trade dress" es una derivación del derecho de propiedad industrial y es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la identificación generada, y la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto prohíbe usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por el ordenamiento referido, que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, la fracción aludida sanciona como infracción administrativa las conductas que por el uso de la combinación de ciertos elementos -imagen comercial- lleven al público consumidor a asociar un producto o servicio con otros protegidos por la propia ley o a suponer la existencia de una relación entre el titular del derecho y quien presume serlo sin tener un justo título.

Amparo directo en revisión 5287/2014. Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007762
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.82 A (10a.)
Página: 2832

DERECHO DE AUTOR. ALCANCE DEL TÉRMINO IMAGEN DE UNA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

El término imagen de una persona, previsto en el citado precepto, debe ser entendido únicamente como la representación de ella a través de cualquier soporte material como la pintura, la escultura o la fotografía, entre otros, pero no como la opinión, concepto o idea que se tenga de una persona o una especie de derecho a la intimidad o a la privacidad, pues la protección que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor se circunscribe a la forma de expresión de las ideas una vez que han sido fijadas en soportes materiales por sus autores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 430/2014. TV Azteca, S.A.B. de C.V. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Michelle Lowenberg López.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2016812
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.229 A (10a.)

DATOS PERSONALES. LA PUBLICACIÓN DE LOS RELATIVOS AL NOMBRE O DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LAS LISTAS DE LOS ASUNTOS VENTILADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO IMPLICA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NI PRECISA, POR ENDE, DE LA ANUENCIA DE AQUÉLLAS.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, entre otros aspectos relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, que la relativa a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos que fijen las leyes; en tanto que la información en posesión de los sujetos obligados es pública, y sólo podrá reservarse temporalmente en los casos previstos por la ley, entre los que destacan, la posible afectación del interés público, la seguridad nacional, los derechos del debido proceso o la adecuada conducción de los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, así como cuando se ponga en riesgo la vida o la seguridad de una persona. También se establece en dicho precepto constitucional que en la interpretación del derecho mencionado deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 104, 113, 116 y 120 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública procede restringir el acceso a la información en poder de los sujetos obligados, cuando se clasifique como reservada o como confidencial. Así, puede considerarse reservada mediante la aplicación de la prueba de daño, si éstos demuestran que con su divulgación se actualizaría alguno de los supuestos legales en que se juzga preferible aplazar su acceso. Tratándose de información confidencial, los sujetos obligados sólo pueden divulgarla o permitir a terceros acceder a ella si cuentan con el consentimiento de los titulares, o bien, cuando mediante la prueba de interés público, que tiene por objeto distinguir qué información sensible de los gobernados puede ser objeto de divulgación, se corrobore la conexión entre la información confidencial y un tema de interés público, y ponderando el nivel de afectación a la intimidad que pueda generarse por su divulgación y el interés de la colectividad. Por tanto, la publicación regular de las listas de los asuntos ventilados ante los órganos jurisdiccionales, en las que se indica el nombre o denominación de las partes, y que tiene como objeto dar a conocer a los interesados que en el expediente de que se trata se emitió una resolución, no implica la divulgación de información confidencial ni precisa, por ende, de la anuencia de aquéllas, porque no involucra aspectos relacionados con su vida privada, ni datos personales que ameriten un manejo diferenciado al general. Lo anterior, porque ese elemento se utiliza para identificar el promovente en un proceso judicial, lo cual, por sí solo, no afecta su honor en forma negativa ni genera descrédito a su imagen pública, y mientras no se demuestre que puede ocasionarle daño, no es razonable restringir ese empleo por los órganos jurisdiccionales, en observancia a los principios de transparencia y máxima publicidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Recurso de reclamación 4/2017. Arturo García Rodríguez. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015849
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.A.7 K (10a.)
Página: 2149

DATOS FINANCIEROS Y PERSONALES EN EL AMPARO CUYA MATERIA SE INTEGRA A PARTIR DEL DERECHO QUE HACE VALER EL QUEJOSO PARA QUE NO SE HAGAN PÚBLICOS. AL LLAMAR A JUICIO A LOS TERCEROS INTERESADOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DARLES ACCESO ÚNICAMENTE A LO QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA Y EVITAR DIFUNDIR LA INFORMACIÓN EN LITIGIO.

En los juicios de amparo cuya materia se integra a partir del derecho que hace valer el quejoso para que sus datos financieros y personales no se hagan públicos, por ejemplo, su nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes o el monto por el cual se le condonaron diversos créditos fiscales, pues considera que las resoluciones que así lo ordenan son inconstitucionales, el Juez de Distrito tiene a su alcance diversas facultades para implementar los medios pertinentes a fin de salvaguardar esa información, por lo que todos los partícipes en la tramitación del amparo tienen la responsabilidad y obligación de observar esas medidas. Por ende, si el juzgador se encuentra obligado por ley a llamar a juicio a los terceros interesados y éstos pretenden tener acceso a la información del quejoso, debe hacerlo con absoluto cuidado de que sea únicamente a lo que considere esencial para su defensa, ya que se encuentra bajo su más estricta responsabilidad evitar difundir los datos en litigio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 246/2017. Intercarnes, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Adriana Janette Castillo Hernández.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 26/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 28.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015581
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.159 A (10a.)
Página: 2200

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES QUE OBLIGA A UN SINDICATO A DAR INFORMACIÓN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES DE SU PROPIEDAD. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL ORDEN PÚBLICO NI EL INTERÉS SOCIAL.

El otorgamiento de dicha medida no afecta el orden público ni el interés social en el caso precisado, porque no produce mayor perjuicio a la sociedad que el que pudiera ocasionarse con la ejecución del acto reclamado, pues si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a la información pública, también lo es que éste no es irrestricto e ilimitado, y la salvaguarda del interés social sólo se justifica cuando la publicidad de la información observe los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir la protección de los datos personales. En la especie, el perjuicio por la ejecución del acto reclamado aludido se torna materialmente irreparable, debido a que la divulgación de la información importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo cual está protegido por los artículos 6o., fracción II y 16 constitucionales y, por otro, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 346/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015432
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.3 CS (10a.)
Página: 2444

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. COMO AUTORIDAD DEL ESTADO, ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, AL INTERPRETAR EL ORDEN JURÍDICO DE SU COMPETENCIA, FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; se trata, por tanto, de una autoridad en la materia a que se refiere su denominación y, en consecuencia, sujeta, como todas las demás del Estado, a la obligación impuesta en el artículo 1o. de la Ley Fundamental, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico de su competencia a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015433
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.4 CS (10a.)
Página: 2445

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. NORMAS DE DERECHO INTERNO Y CONVENCIONALES QUE PUEDEN SUSTENTAR EL SENTIDO DE SUS FALLOS, PARA PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN MÁS FAVORABLE AL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El acceso a la información pública es un derecho fundamental contenido en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su ejercicio por personas con alguna discapacidad, obliga al órgano constitucional autónomo mencionado a aplicar las normas relativas al derecho sustantivo señalado, bajo un enfoque que privilegie la solución más favorable a su ejercicio pleno, esto es, preferir aquella interpretación que haga eficaz el cumplimiento de la norma sustantiva. Así, existen disposiciones contenidas en ordenamientos diversos, tanto de derecho interno como de carácter convencional, que pueden sustentar el sentido de sus fallos, como la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de observancia en todo el país y aplicable no sólo a la administración pública centralizada y paraestatal, sino también, entre otros, a órganos como el aludido; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y, en el plano supranacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cuya regulación en los temas relativos a la no discriminación, accesibilidad e implementación de ajustes razonables, es acorde con la legislación de derecho interno, destacando el deber del Estado Mexicano y, por ende, de las autoridades que lo conforman, previsto en el numeral 21 del primero de los instrumentos internacionales citados, de adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer, entre otros, el derecho a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con las demás personas y mediante cualquier forma de comunicación que elijan.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015442
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.153 A (10a.)
Página: 2512

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A FIN DE LOGRAR EL PLENO EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, DEBEN EFECTUAR AJUSTES RAZONABLES Y PROPORCIONAR AYUDAS TÉCNICAS EFICACES.

Como autoridades del Estado, dichos entes públicos se encuentran obligados, en atención al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico en materia de acceso a la información conforme a los derechos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por otra parte, la denegación de ajustes razonables, entendidos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, cuando se requieran en un caso particular, a fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones con las demás, constituye una forma de discriminación, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Asimismo, este ordenamiento considera, en su artículo 2, fracción IV, como ayudas técnicas, a todos aquellos dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad, entendidas -acorde con la fracción XXI del propio precepto legal- como aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, impiden su inclusión plena y efectiva. Por tanto, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6o., apartado A, de la Norma Fundamental, tratándose de personas con diversos grados y tipos de discapacidad, los referidos entes públicos deben implementar medidas tendentes a la consecución de esa finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, siempre que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, y proporcionar ayudas técnicas eficaces, como son los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015161
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CXLI/2017 (10a.)
Página: 777

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

En materia de protección de datos personales, el principio de reserva de ley se dirige a que sea en una ley formal y material la que regule el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, permitiendo dotar tanto a las autoridades como a los particulares, de un grado mínimo de especificidad necesario para concebir la operatividad jurídica de esos derechos fundamentales. En esa tesitura, las cuestiones no atinentes a la sustancia del derecho humano a la protección de datos personales, sino encaminadas a desarrollar o detallar aquellos aspectos adjetivos necesarios para llevar a la práctica las disposiciones contenidas en la ley, pueden ser reguladas a través del reglamento respectivo, a efecto de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley formal y material. Sobre esa base, el artículo 60, párrafo último, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al prever que el reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de verificación de protección de datos personales, no vulnera el principio de reserva de ley, ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas a favor de una autoridad administrativa, pues sólo tiene como finalidad que se materialice en la vía administrativa lo previsto por el legislador; sin que con ello se delegue al Ejecutivo Federal la posibilidad de dotar de contenido y alcance al derecho humano a la protección de datos personales, que es lo precisamente reservado a la ley.

Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015160
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CXL/2017 (10a.)
Página: 778

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EL ARTÍCULO 132 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

La etapa relativa al desahogo de denuncias en materia de protección de datos personales, es diversa a la de inicio y sustanciación del procedimiento de verificación, ya que aquélla es de naturaleza previa al procedimiento aludido, en tanto constituye un prerrequisito para que la autoridad lleve a cabo sus facultades de verificación. En ese sentido, el artículo 132 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al prever que el plazo de 180 días para consumar el procedimiento de verificación, comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, no vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, al no dejar en estado de incertidumbre al gobernado, pues si bien es verdad que pueden realizársele requerimientos previamente al procedimiento de verificación con motivo de las denuncias presentadas por los particulares ante el aludido Instituto, también lo es que esas diligencias no pueden tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del referido plazo legal ya que dichos requerimientos forman parte de una etapa previa y diversa que, precisamente, tiene como única finalidad determinar si existen los elementos suficientes para que la autoridad inicie el procedimiento de verificación.

Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015162
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. CXXXVIII/2017 (10a.)
Página: 779

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES INNECESARIO QUE LAS COMUNICACIONES INTERNAS DE LAS AUTORIDADES SE NOTIFIQUEN AL PRESUNTO INFRACTOR.

Conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como 140 a 144 de su Reglamento, el procedimiento sancionatorio se sustenta únicamente sobre la base de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento; es decir, los fundamentos conforme a los cuales puede sancionarse al particular son, precisamente, alguno de los hechos que fueron motivo del inicio del procedimiento de imposición de sanciones y, por ende, son éstos los únicos que deben notificarse al particular para que pueda alegar y ofrecer las pruebas conducentes en su contra. De ahí que resulte innecesario, para efecto de cumplir con los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, que las comunicaciones internas de los órganos del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos se notifiquen al presunto infractor, ya que éstas únicamente tienden a proveer una mejor coordinación entre las autoridades, a efecto de que el Pleno del aludido Instituto pueda ejercer de mejor manera las facultades encomendadas por ley. En suma, si las comunicaciones internas sólo tienen como objeto externar información técnica que, inclusive, puede o no ser compartida o asumida por la autoridad al emitir la resolución en el procedimiento de imposición de sanciones, es innecesario que todo informe, reporte, resolución o comunicación entre autoridades, deba notificarse al presunto infractor.

Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015163
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXXIX/2017 (10a.)
Página: 780

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA Y EN SU REGLAMENTO, NO VULNERAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

Si bien el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cierto es que esa facultad no está limitada a la aplicación de normas que únicamente se refieran al orden sanitario, fiscal o de policía en sentido estricto, en tanto que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables; de lo que deriva que el Congreso de la Unión, mediante la expedición de una ley, puede facultar a un órgano público para practicar visitas domiciliarias a fin de constatar que los particulares han cumplido con las disposiciones en materia de protección de datos personales; de ahí que los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como 132 a 136 de su Reglamento, que regulan el procedimiento de verificación en la materia, no vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido por el artículo 16 constitucional.

Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2013674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.2o.A.E.1 CS (10a.)
Página: 2364

SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LOS REGULAN.

Si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios, directrices y reglas básicas sobre las cuales se construyen los sistemas de protección de datos personales y de transparencia y acceso a la información pública, también lo es que en el propio Texto Constitucional se contienen otras reglas específicas al respecto, como ocurre tratándose de la identidad y de los datos personales de las víctimas y ofendidos partes en el procedimiento penal (artículo 20, apartado C, fracción V), del régimen de telecomunicaciones (artículos tercero y octavo transitorios del decreto de reforma en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013), la fiscalización de recursos públicos ejercidos por personas privadas (artículo 79), la creación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (artículo 26, apartado B), el registro público sobre deuda pública (artículo 73, fracción VIII, inciso 3o.), la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, tratándose de información fiscal o relacionada con el manejo de recursos monetarios (artículo 109, fracción IV), el Sistema de Información y Gestión Educativa (artículo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el señalado medio el 26 de febrero de 2013), la recopilación de información geológica y operativa a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos [artículo décimo transitorio, inciso b), del decreto de reformas constitucionales difundido el 20 de diciembre de 2013], el sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos (artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado el 10 de febrero de 2014) y la fiscalización de la deuda pública (artículo séptimo transitorio del decreto que modifica diversas disposiciones constitucionales, publicado el 26 de mayo de 2015).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Época: Décima Época
Registro: 2012350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.9o.A.70 A (10a.)
Página: 2679

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE A LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (ARCO) DEBERÁ ADJUNTARSE EL DOCUMENTO EN EL QUE EL PROMOVENTE SEÑALE "LAS DEMÁS PRUEBAS QUE OFREZCA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

El artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley determinará los casos de excepción a la protección de datos personales, de lo que se sigue que el principio de reserva de ley en esta materia sólo se estableció para los casos en que los datos personales no se encuentren protegidos, como la seguridad nacional, disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, o bien, la protección de los derechos de terceros, supuestos que deberán preverse expresamente en una norma con rango y jerarquía de ley; sin embargo, dicho principio no rige para la determinación de las formas, requisitos y plazos que regulan a los procedimientos de protección de derechos, como son acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales (ARCO). Por otro lado, de los artículos 45, segundo, quinto y último párrafos y 46, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se advierte que quien promueva un procedimiento de protección de derechos ARCO podrá ofrecer pruebas de su intención, las cuales se allegarán junto con la solicitud correspondiente, a la que será posible anexar los "demás elementos" pertinentes para la resolución del caso. En consecuencia, el artículo 116, fracción VI, del reglamento de dicho ordenamiento legal, al prever que a dicha solicitud deberá adjuntarse el documento en el que el promovente señale "las demás pruebas que ofrezca", no transgrede el principio mencionado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 36/2016. Ángela Zamudio Alvarado. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2012351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.9o.A.71 A (10a.)
Página: 2680

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PROMOVENTE DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS ARCO, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA NO SON PERTINENTES, SI CONSISTEN EN DETERMINADA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE, AFIRMA, EL RESPONSABLE DE SU TRATAMIENTO OMITIÓ PROPORCIONARLE EN RESPUESTA A SU SOLICITUD.

El artículo 45, quinto párrafo, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares prevé que la autoridad que tramita el procedimiento de protección de derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-, podrá admitir las pruebas que ofrezcan las partes, a condición de que resulten pertinentes; esto es, que el medio de convicción ofrecido guarde relación con un hecho relevante del procedimiento. En este sentido, cuando el promovente del procedimiento mencionado argumente que el particular responsable del tratamiento de sus datos personales omitió responder a su solicitud de proporcionarle cualquier información que los contenga, ello implica que la desconoce. Por tanto, no son pertinentes las pruebas que ofrezca, consistentes en determinada información y documentos que, afirma, el responsable de su tratamiento omitió proporcionarle en respuesta a su solicitud, pues esa manifestación de conocimiento previo revela que tuvo acceso a la información ofrecida como prueba, por lo que su pretensión original, objeto del procedimiento, se encontraba satisfecha.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 36/2016. Ángela Zamudio Alvarado. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011916
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.1o.A.E.159 A (10a.)
Página: 2872

DATOS PERSONALES. EN LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SANCIONA AL QUEJOSO Y A OTRAS PERSONAS POR LA COMISIÓN DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, NO SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES PARA SU PROTECCIÓN.

Los artículos 38 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada y 134 de la vigente reconocen acciones indemnizatorias por daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica y su ejercicio es imposible o sumamente difícil, si no se da a conocer la conducta infractora acreditada y la identidad del agente económico responsable. Correlativamente, el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé ciertas excepciones para la oposición al tratamiento de los datos personales, que se desarrollan en las leyes respectivas, entre ellas, cuando estén de por medio derechos de terceros. En ese sentido, los artículos 120, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 37, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establecen que no se requiere obtener el consentimiento de éstos para permitir el acceso a su información confidencial, cuando su publicación sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Asimismo, tanto el numeral 120 mencionado en su fracción I, como el diverso 10, fracción II, de la última legislación citada prevén que es innecesario el consentimiento de los particulares titulares para permitir el acceso a la información contenida en registros públicos o fuentes de acceso público; cuestión que, en el caso del juicio de amparo se actualiza, en virtud de que el artículo 28, fracción III, de la ley de esa materia abrogada señala que la lista de publicación de las determinaciones asumidas por los Jueces de amparo se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, indicando los datos que debe contener, entre ellos, el nombre del quejoso. Por tanto, en la sentencia que niega el amparo contra la resolución que sanciona al quejoso y a otras personas por la comisión de una práctica monopólica absoluta, no se actualizan las condiciones para proteger sus datos personales sino, por el contrario, se configura un límite a ese derecho fundamental, aun cuando el particular se haya opuesto a su difusión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 2/2015. Fernando Alanís Horn. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos, con voto paralelo del Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011608
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. XIX/2016 (10a.)
Página: 1371

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. AL RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO RELACIONADOS CON ESTOS DERECHOS, LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A LIMITAR SU ANÁLISIS A LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando ejercen control de constitucionalidad, no están constreñidos a guardar deferencia respecto a las interpretaciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en relación con los derechos al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, pues su parámetro de análisis lo constituye el marco constitucional general en materia de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables. Lo anterior no implica que el tribunal de amparo se sustituya en las funciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales; simplemente denota el pleno ejercicio de la facultad de efectuar el control de regularidad constitucional sobre las interpretaciones realizadas por parte de una autoridad del Estado mexicano, en términos de las atribuciones conferidas a los órganos del Poder Judicial de la Federación en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Consecuentemente, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación resuelvan juicios de amparo relacionados con los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, no están obligados a limitar su análisis a la interpretación del Instituto respecto a los alcances de tales derechos.

Amparo en revisión 737/2015. Guadalupe Barrena Nájera. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 29, Abril de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.1o.C.8 K (10a.)
Página: 2239

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. NO LO VULNERA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL DOMICILIO PARTICULAR DE UN FUNCIONARIO, POR UN JUEZ FEDERAL, A FIN DE HACER EFECTIVA LA MULTA QUE LE IMPUSO.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 18, fracción II,(1) establece los supuestos de información confidencial y prevé los datos personales que requieren el consentimiento expreso de los individuos para su difusión, distribución o comercialización; ahora bien, cuando un Juez Federal solicita la información del domicilio particular de un funcionario, a fin de hacer efectiva la multa que le impuso por incumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones en un juicio de amparo donde fue señalado como autoridad responsable, no vulnera el derecho a la protección de datos personales, porque deriva de una orden judicial, lo cual es una excepción a ese derecho humano, que tiene su fundamento en los artículos 22, fracción IV, de la ley federal en cita,(2) 21, numeral 1, inciso d) y 22, numeral 1, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios,(3) que faculta al órgano jurisdiccional a recabar la información de mérito sin necesidad de anuencia expresa; además, el correctivo incide en la esfera jurídica del funcionario como persona física, no en su calidad de ente dotado de poder público, de ahí que no interfiera con las facultades o afecte el peculio de la persona moral oficial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 16/2015. José Córdova García. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Hugo Joel Alvarado García.

__________________
1. "Artículo 18. Como información confidencial se considerará: ...II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público."

2. "Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: …IV. Cuando exista una orden judicial."

3. "Artículo 21. Información confidencial – Catálogo
1. Es información confidencial: ...d) Domicilio particular."
"Artículo 22. Información confidencial – Transferencia
1. No se requiere autorización del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros cuando: …II. Esté sujeta a una orden judicial."

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2011050
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXII.1o.1 CS (10a.)
Página: 2060

DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SE VULNERA EN PERJUICIO DE LOS MENORES DE EDAD CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES Y SENSIBLES EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE SU DEPARTAMENTO DE LOCATEL, A PROPÓSITO DE LA PETICIÓN DE UN PARTICULAR, QUE NO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO INMINENTE DE SUFRIR DAÑO GRAVE EN SU INTEGRIDAD PERSONAL.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, entre otras obligaciones, las de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como los deberes, entre otros, a la no discriminación por razón de edad, así como de prevenir y reparar las violaciones a dichos derechos fundamentales. Por otra parte, el principio del interés superior de la niñez se encuentra previsto en el numeral 4o. de la Carta Magna, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con aquél, para garantizar plenamente los derechos de ese sector de la población. De igual forma, los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16, segundo párrafo, constitucionales, reconocen el derecho fundamental a la protección de datos personales, con el propósito de garantizar la privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro (abrogada), dispone que corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar. En consecuencia, cuando se publicitan los datos personales y sensibles de los menores de edad en el Portal de Internet de la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa mencionada, a través de su Departamento de Locatel -el cual es un servicio que se presta a la ciudadanía para la localización de personas-, a propósito de la petición de un particular, que no se ubique en alguna de las hipótesis para considerar que aquéllos se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave en su integridad personal, esto es, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, como podría ser que se trata de un conflicto de índole familiar sobre custodia, convivencia, patria potestad, etcétera y, además, haya evidencia de su paradero real con alguno de sus padres, dicha publicación es inconstitucional, al violar el derecho humano referido, ya que ésta los expone a riesgos innecesarios y los coloca en una eventual situación de discriminación en menoscabo de su dignidad e interés superior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/2015. María Virginia Mondragón Soto. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007690
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.7 A (10a.)
Página: 2779

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE SONORA NO ES SUJETO OBLIGADO NO OFICIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA DE DICHA ENTIDAD, POR LO QUE HACE A LAS CANTIDADES QUE RECIBE DEL GOBIERNO LOCAL COMO PRESTACIÓN LABORAL ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE PARA SUS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN.

El artículo 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos, la seguridad pública y la seguridad nacional, la cual sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fije la ley, la que además definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, sobre la base de que el deber público respectivo se extiende a los tres Poderes del Estado, a los Ayuntamientos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos autónomos y, en general, a todos los entes públicos, cualquiera que sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y a las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Por su parte, conforme a los artículos 2, fracción VIII y 3, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública de la propia entidad (denominada Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, a partir del 13 de agosto de 2013), son sujetos obligados no oficiales, entre otros, las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Consecuentemente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Sonora no tiene esa calidad, por lo que hace a las cantidades que recibe del gobierno local como prestación laboral establecida contractualmente para sus gastos de administración y operación. Esto es así, ya que no basta el solo hecho de que una persona privada, como lo es el sindicato mencionado, reciba recursos de origen público para que pueda considerarse como sujeto obligado, ya que si bien es cierto que dichas erogaciones son "recursos públicos", pues independientemente de la fuente de la que provengan, son aportados por la sociedad y formaban parte del patrimonio público, también lo es que atañen al ámbito de su organización y funcionamiento interno, sin trascender al interés general desde la perspectiva del derecho a la información pública. Se afirma lo anterior, en virtud de que las prescripciones normativas invocadas claramente colocan a las personas físicas o morales privadas como sujetos obligados cuando por cualquier motivo y de cualquier modo reciban recursos públicos "para su ejercicio con ese carácter". Por tanto, aunque los montos y su destinatario son información pública, por lo que el Estado se encuentra obligado a proporcionarla a cualquier interesado, una vez que ingresan al patrimonio del sindicato no pueden conservar dicho carácter, pues obligar a la organización a entregar esos datos implicaría una afectación a su vida privada y una intromisión a la libertad sindical, derechos que están protegidos por los artículos 6o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, pues no debe perderse de vista que el patrimonio de esa organización se conforma con las aportaciones de sus integrantes (cuotas sindicales) y con los recursos que obtenga de cualquier actividad, inversión o rendimiento derivados de la administración de los bienes muebles e inmuebles destinados a la consecución de su objeto, a lo que se suma la aportación que, en términos de la cláusula de un convenio de prestaciones económicas, recibe el sindicato del gobierno como apoyo para sus gastos administrativos y de operación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 14/2014. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora y otros. 19 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Época: Décima Época
Registro: 2007696
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.P.A.8 A (10a.)
Página: 2803

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA UNIVERSIDAD DE SONORA CUANDO PROPORCIONA INFORMACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA ENTIDAD, ASÍ COMO EN SUS LINEAMIENTOS EN LA MATERIA.

De los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones III y VI y 35 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así como de los numerales primero y décimo noveno a vigésimo sexto de los Lineamientos para la transparencia y acceso a la información en la Universidad de Sonora, se advierte que dicha institución, en su carácter de organismo descentralizado de la administración pública estatal, constituye un sujeto obligado oficial vinculado a atender y, de resultar procedente, proporcionar la información que le soliciten los interesados. Lo anterior implica que está dotada de facultades y obligaciones administrativas en materia de acceso a la información, en coherencia con la obligación que impone el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar el derecho de acceso a la información pública. De esta manera, al ser pública la fuente de esas facultades y obligaciones, por derivar de la normativa señalada, es evidente que la referida institución está facultada para emitir actos unilaterales en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los gobernados, en aras de procurar el orden público y el interés social, al garantizar el acceso de toda persona a la información pública; de ahí que sus decisiones en dicha materia son de naturaleza administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que su voluntad se impone directamente al realizar actos obligatorios, a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados o, en su caso, omitir aquellos actos, para impedir la creación, modificación o extinción de tales situaciones jurídicas, particularmente al hacer nugatorio o restringir el referido derecho fundamental en perjuicio del particular, en caso de que sea éste el solicitante de la información o, en su defecto, el transgredir el derecho a la protección de datos privados e imagen de la persona, en el supuesto de que el ente público proporcione a un tercero información de un gobernado, sin privilegiar la prerrogativa que a éste le asiste para que su información sea reservada o, en su caso, se le afecte en la mínima intensidad. Derivado de lo anterior, se advierte que la Universidad de Sonora es autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando proporciona información en los términos señalados, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/2014. 26 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2007645
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: XIX.1o.P.T.4 P (10a.)
Página: 2831

DERECHO AL RESGUARDO DE LA IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES. NO SÓLO ES INHERENTE A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN, TRATA DE PERSONAS, SECUESTRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA, SINO QUE TAMBIÉN COMPRENDE A LOS OFENDIDOS DE DELITOS COMETIDOS EN UN CONTEXTO SIMILAR DE VIOLENCIA, POR LO QUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A PROTEGERLOS.

De la interpretación funcional del artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concluye que el Órgano Reformador de la Constitución instituyó la obligación del Juez del proceso penal de resguardar la identidad y datos personales de las víctimas, no sólo de los delitos de violación, trata de personas, secuestro y delincuencia organizada, pues aunque hizo esa especificación por tratarse de ilícitos graves, añadió la posibilidad de que se preservaran también respecto de los ofendidos de otros ilícitos cuando a juicio de la autoridad fuere necesario, es decir, la protección que el Constituyente Permanente otorgó es amplia y comprende a las víctimas de delitos cometidos en un contexto similar de violencia. Ello es así, porque el Constituyente Permanente no quiso dejar fuera de esa protección a las víctimas de otros delitos respecto de las que también se pone en riesgo la vida e integridad física y moral. Por lo que, con la finalidad de realizar la ponderación respectiva, es válido que los juzgadores, acorde con las máximas de la experiencia, tomen en cuenta el contexto social que rodea al hecho ilícito; y a efecto de sustentar sus determinaciones invoquen hechos notorios sin necesidad de prueba, siempre que éstos sean parte de un acontecer social en un tiempo y espacio determinados, debido a que aun cuando su conocimiento sea indirecto, deriva de la crítica colectiva admitida por la generalidad como indiscutibles; circunstancia por la cual adquieren el carácter de ciertos. Así, conforme a tales hechos obtenidos de la observación y la experiencia social, el juzgador debe aplicar las "máximas de la experiencia" que se generan con un pensamiento inductivo de conductas sociales que se manifiestan regularmente y de las cuales se obtiene el conocimiento de otras situaciones. Consecuentemente, en las entidades en que se vive un contexto social de violencia desatada por pugnas entre grupos del crimen organizado, los Jueces están obligados a ejercer la facultad otorgada en el citado artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo primero, constitucional, cuando se trate de proteger la identidad de las víctimas del delito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 202/2013. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2006753
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.A. J/12 K (10a.)
Página: 1127

DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL TITULAR DE ÉSTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS QUE ORDENA LA ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN PÚBLICA QUE CONTIENE DATOS PERSONALES O QUE LE CONCIERNEN COMO PERSONA.

El derecho a la protección de los datos personales está previsto esencialmente en los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 1, 40 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proteger al titular de la información para que pueda manifestar su oposición a la divulgación, no sólo de sus propios datos personales, sino también de los concernientes a su persona, esto es, los que ponen en riesgo su vida, seguridad o salud, los secretos industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios o cualquier otro considerado como tal por una disposición jurídica. De tal modo que la resolución que permite el acceso a la información perteneciente a un tercero, incide en el derecho de su titular a que se proteja, e incluso a oponerse a su divulgación, esto es, a intervenir en la delimitación o determinación de la parte que puede divulgarse; de lo que se sigue que el titular de la información tendrá interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la determinación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos por la cual se ordene la elaboración de la versión pública para entregarla al solicitante de la misma; en virtud de que, al ser propietario de la información, tiene el derecho a que ésta sea protegida, lo cual, a su vez, le otorga el derecho de oposición, el cual involucra la facultad de intervenir en la delimitación o determinación de la parte que puede ser del conocimiento del solicitante, antes de que se ordene la elaboración de la versión pública correspondiente, como un mecanismo para que no se trastoquen sus derechos públicos subjetivos, sin afectar el derecho de acceso a la información de los peticionarios. Ahora, la existencia del interés jurídico no puede condicionarse al sentido de la resolución reclamada, porque la determinación que ordena la elaboración de una versión pública involucra, necesariamente, el derecho del titular a la protección de la información que será publicada. Por tanto, la corrección o no de los lineamientos dados en la resolución impugnada e, incluso, el hecho de que se permita al titular de la información intervenir en su determinación o delimitación de la misma antes de que se ordene, de manera lisa y llana, la elaboración de una versión pública, constituye un aspecto que pueden llevar a conceder o negar el amparo solicitado, pero no pueden conducir a desconocer el derecho subjetivo tutelado a nivel constitucional a favor del justiciable, ni la relación de éste con el acto por virtud del cual se ordena la publicación de sus datos personales o de los datos que le conciernan como persona.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 20/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de mayo de 2014. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinoza. Disidente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis I.4o.A.499 A, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL QUE OBLIGA AL DE PROTECCIÓN Y AHORRO BANCARIO A PROPORCIONAR INFORMACIÓN A UN GOBERNADO, PREVIA ELIMINACIÓN DE LOS DATOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O CLASIFICADOS.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1584, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 467/2011.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2005522
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. II/2014 (10a.)
Página: 274

PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD.

El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales podría entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues, acorde con el artículo 6o., en relación con el 16, párrafo segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.

Contradicción de tesis 56/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de mayo de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número II/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2004822
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.25 A (10a.)
Página: 978

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD RELATIVA, ES FACTIBLE QUE EL ENTE OBLIGADO TOME EN CONSIDERACIÓN LA CALIDAD DE PARTE QUE TUVO EL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA LA INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EFECTO DE DETERMINAR SI DEBEN SUPRIMIRSE O NO LOS DATOS PERSONALES.

En términos del artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias para que la información confidencial, es decir, los datos personales de las partes involucradas en procesos jurisdiccionales o procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga restringida y sea sólo de acceso para ellos. A partir de esa previsión se puede inferir que si en el estado del procedimiento en que se establece la mayor restricción para conocer la información contenida en el expediente -cuando se encuentra en trámite- se autoriza el acceso a las partes, por mayoría de razón debe permitírseles tal acceso cuando el expediente ya no se encuentra en esa hipótesis, es decir, cuando se considera público por haberse dictado resolución firme. De modo que si un particular que fue parte en un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, en ejercicio del derecho de acceso a la información, solicita la expedición en copia certificada de determinadas constancias que obran en el sumario relativo, el ente obligado debe tomar en consideración esa circunstancia a efecto de establecer si deben suprimirse o no los datos personales de las partes involucradas, pues la eventual expedición integral de los documentos solicitados de ninguna forma pugna con los derechos de aquellos que intervinieron en el procedimiento, ya que el interesado, al haber sido parte, cuenta con acceso a sus constancias y conoce los datos que contienen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 234/2013. Hortensia Peralta Ramírez y coag. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.


Época: Décima Época
Registro: 2004341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.57 A (10a.)
Página: 1734

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL ORDEN PÚBLICO NI EL INTERÉS SOCIAL SI EL QUEJOSO RECLAMA LA VIOLACIÓN, EN SU PERJUICIO, DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTOS EN EL PORTAL DE INTERNET DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN XIX, DE SU REGLAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

El otorgamiento de la suspensión definitiva en el amparo no afecta el orden público ni el interés social, si el quejoso reclama la violación, en su perjuicio, de los derechos humanos a la vida privada y a la protección de los datos personales, previstos en los artículos 6o., segundo párrafo, fracción II y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de la publicación de sus datos personales en el portal de Internet del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, con apoyo en el artículo 12, fracción XIX, de su Reglamento de Acceso a la Información Pública Gubernamental, porque no produce mayor perjuicio a la sociedad que el que pudiera ocasionarse con la ejecución del acto reclamado, pues si bien es cierto que este último ordenamiento es de orden público y regula el derecho fundamental de cualquier persona a la información pública, también lo es que la salvaguarda de ese interés sólo se justifica cuando la publicidad de la información observe los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir en la protección de los datos personales, conforme al citado artículo 6o. constitucional y, en la especie, el perjuicio que la ejecución del aludido acto reclamado produce en la esfera de aquellos derechos se torna materialmente irreparable, debido a que la eventual protección del amparo ya no restituiría la afectación producida a la vida privada y a la protección de los datos personales del quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 73/2013. Delegado de las autoridades responsables de San Pedro Garza García, Nuevo León. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.


Época: Décima Época
Registro: 2001623
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.2o.P.17 P (10a.)
Página: 1703

DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD INDEBIDA DE DATOS PERSONALES DE ADOLESCENTES INFRACTORES. ES INCORRECTO QUE CON BASE EN ÉL EN LAS SENTENCIAS NO SE CITEN LOS APELLIDOS DE AQUÉLLOS Y DEL OFENDIDO Y SE SUSTITUYAN POR SIGNOS DE ASTERISCO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Resulta incorrecto que la autoridad responsable, al emitir su fallo, omita citar los apellidos del adolescente infractor y del ofendido y los sustituya por signos de asterisco bajo el argumento de fundarse en los artículos 20, apartados B, fracción V, y C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 28 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, puesto que ésa no puede ser una interpretación acertada y racional, ya que dichos preceptos no legitiman la emisión de sentencias sin contener el nombre preciso y completo de aquel a quien se juzga o respecto de quien se resuelve y de aquel al que le resulta el carácter de ofendido o agraviado; pues esto implicaría la ausencia de un aspecto esencial e imprescindible de toda resolución, que es la precisión de la identidad de las partes o sujetos respecto de quienes se decide en derecho. Luego, es claro que en tales dispositivos se hace referencia al derecho a la intimidad y a la prohibición de publicidad indebida de datos personales de adolescentes, la cual debe entenderse como un acto de difusión injustificada y ajena a la actuación jurisdiccional misma, es decir, a que los datos personales necesariamente contenidos en el fallo se publiquen o difundan fuera del ámbito de legítimo conocimiento por parte de las autoridades y sujetos legalmente involucrados, pero en modo alguno significa que con base en él pueda prohibirse que formen parte de las actuaciones no sólo como condición de validez, sino como factor exigible a las autoridades para respetar la taxatividad y congruencia de toda sentencia, al contener los datos precisos de identidad de aquellas personas respecto de quienes se resuelva o tengan el carácter de agraviados, pues sólo así se garantiza la observancia de certeza y seguridad jurídica propias de todo fallo judicial. Además, es evidente que para efectos del juicio de amparo resulta igualmente indispensable contar con esa precisión en aras de respetar los principios de relatividad de toda ejecutoria y el de instancia de parte agraviada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 143/2011. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Tayde Bernal Rosales.


Amparo directo 69/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.






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