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Tesis 5a Época


Época: Quinta Época
Registro: 298471
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CIX
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1374

TELEFONO, DELITO COMETIDO POR MEDIO DEL.

No dejan de tener peculiaridades especialísimas los delitos cometidos mediante el empleo de la vía telefónica, ya sean los similares al de usurpación de funciones públicas, y algunos otros posibles, como por ejemplo, el de injurias. Salvo circunstancias especiales, y rara vez, dado que en la realidad, la comunicación telefónica se entabla entre dos personas, y no queda constancia objetiva de lo vertido por esa vía, establecer la identidad de un delincuente anónimo (y en algunos casos aun identificándose, ya que se puede usar falsamente un nombre), resulta dudoso, ya que no funcionan con la mima efectividad los medios de prueba comunes, como son, por ejemplo, la pericial caligráfica, en el caso de delitos cometidos por medio de recados o documentos en general, manuscritos.

Amparo penal directo 2776/50. López Portillo José. 11 de agosto de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 317341
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXXII
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 1369

NOTIFICACIONES FISCALES HECHAS POR TELEGRAFO.

El plazo para presentar una demanda de nulidad que se enderece en contra de una resolución fiscal notificada por telegrama, no debe computarse desde el día siguiente a aquel en que se recibió este, pues el artículo 179 del Código Fiscal solamente dice que la demanda "debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hizo la notificación"; y es bien sabido que una notificación no queda hecha sino hasta que surte efectos, en el caso, hasta el día siguiente a aquel en que fue recibido el mencionado telegrama; por tanto, el plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación.

Revisión fiscal 248/54. Secretaria de Hacienda y Crédito Público ("Magcobar de México",S.A.) 24 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.


Época: Quinta Época
Registro: 313043
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XLI
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 3402

PROMOCIONES POR TELEGRAFO, IMPROCEDENCIA DE LAS.

La Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, determina que en éste, la demanda y las demás promociones del quejoso, deberán hacerse forzosamente por escrito, excepto cuando se trate de ataques a la libertad personal, a la vida o a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, en los cuales podrá promoverse por comparecencia; por lo que, si tal forma de promoción exige la ley, tratándose del agraviado, a quien es lógico y jurídico suponer que el legislador trató de proporcionar las mayores facilidades para la defensa de las garantías individuales que estime violadas, no existe razón alguna para eximir de ese requisito, o sea, la promoción por escrito, a la parte tercera perjudicada; sin que en contrario pueda argumentarse que la ley no prohíbe hacer peticiones por la vía telegráfica, y que especialmente las establece para el juicio de amparo; porque si bien es verdad que el artículo 22 de la ley reglamentaria, establece la facultad para el quejoso, de promover, mediante comparecencia, en los casos que indica, y el artículo 48 del propio ordenamiento, faculta a la parte agraviada para promover el amparo y la suspensión del acto reclamado, por la vía telegráfica, cuando el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, para que ésta pueda empezar a conocer del juicio, también lo es que esos casos de excepción consignados en los preceptos citados, vienen a confirmar la regla general de la forma forzosa escrita en que deben hacerse las promociones respectivas en el juicio de garantías, con tanta más razón, cuanto que la segunda de las disposiciones legales mencionadas, agrega que el peticionario deberá ratificar por escrito la promoción que haya hecho por la vía telegráfica.

Queja en amparo administrativo 35/34. Díaz Quintas Heliodoro. 20 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 363266
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXXIII
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 90

APELACION INTERPUESTA POR TELEGRAFO.

Según la legislación del Estado de Tabasco, el recurso de apelación debe interponerse en dos formas: verbalmente, en el acto de notificarse la resolución, o por escrito, dentro del término legal. Si la apelación se interpone por medio de un telegrama, no debe considerarse como bien interpuesta, toda vez que no llena los requisitos del artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco; pues además de las condiciones meramente de forma, exigidas por dicho artículo, no se reúne el requisito de la firma auténtica, ya que un telegrama carece de autenticidad.

Amparo penal en revisión 1019/30. Southern Banana Corporation. 2 de septiembre de 1931. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 342628
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CIX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1245

TARJETAS DE CIRCULACION (DOCUMENTOS PUBLICOS, FIRMADAS CON FACSIMIL, LEGISLACION DE MICHOACAN).

El Código de Procedimientos Civiles dispone en su artículo 542 que "Son instrumentos públicos... III.-Los documentos auténticos expedidos por funcionarios públicos en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones"; y el artículo 544 establece que "Auténtico se llama un instrumento autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho para certificar y que lleve el sello o timbre de la oficina respectiva". Por tanto, la tarjeta de circulación de un vehículo que carezca de la firma autógrafa del jefe de la Oficina de Tránsito respectivo y que contenga tan sólo un facsímile, no puede considerarse que constituya un documento público, estrictamente hablando.

Amparo civil directo 3497/51. Soto Valente. 9 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Mélendez no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día. Relator: Agustín Mercado Alarcón.


Época: Quinta Época
Registro: 385674
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXIII
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 338

TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NO ES NECESARIA LA HUELLA DIGITAL EN EL (LEGISLACION DE JALISCO).

Los artículos 1735 y 1775 del Código Civil del Estado de Jalisco y 73 de la Ley del Notariado, no tienen aplicación alguna en el otorgamiento del testamento público abierto, ya que las disposiciones legales que lo rigen no establecen el requisito de imprimir la huella digital cuando el otorgante no sabe firmar, pues en los términos del 1448 de dicho código, si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo que firme a su ruego.

Amparo civil directo 1281/49. Delgadillo Navarro Francisco. 24 de julio de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 386204
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CIX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 816

PAGARES, FIRMA EN LOS (HUELLAS DIGITALES).

La imposibilidad de firmar por parte del suscriptor de un pagaré, no puede suplirse mediante la impresión de una huella digital, puesto que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no autoriza expresamente esa forma de otorgamiento.

Amparo civil directo 6086/50. Espinosa Pablo. 27 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 303325
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XCI
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 553

ACTUACIONES, VALIDEZ DE LAS (HUELLAS DIGITALES).

No es verídico que las actuaciones de que se trate carezcan de la firma de los funcionarios ante quienes se practicaron las diligencias, si aun cuando no aparecen suscritas por ellos, sí consta que fijaron su huella digital, por no saber escribir y, además, se encuentran autorizadas con la firma del secretario que da fe de los actos que amparan esas diligencias, en tales condiciones, no se está en el caso previsto por la jurisprudencia de este alto cuerpo, en materia de actuaciones carentes de la firma de los funcionarios obligados a autorizarlas legalmente.

Amparo penal directo 3499/45. Rojas Dionisio. 20 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 303994
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXXXIX
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1387

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, MEDIANTE SUPLANTACION DE HUELLAS DIGITALES Y FRAUDE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).

Si el dictamen pericial pone de manifiesto que el reo puso en el contrato simulado, sus propias huellas digitales, haciéndolas aparecer como de otra persona, con ello se cometió el delito de falsificación de documentos, señalado por el artículo 203 del Código Penal del Estado; y no lo agravia la resolución reclamada, en cuanto también lo declara presunto responsable del delito de fraude, si los hechos que ejecutó, quedan comprendidos en el artículo 343 del mismo Código Penal en su fracción X.

Amparo penal en revisión 8537/45. Martínez Toledo Juan. 5 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 375904
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXXIV
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 413

HUELLAS DIGITALES.

Aunque no se haya rendido dictamen sobre las huellas digitales constantes en un documento, esto carece de importancia, si el documento fue firmado por aquel a quien afecta, y la autenticidad de la firma quedó debidamente acreditada.

Amparo directo en materia de trabajo 3139/42. López Hernández Eulalia. 6 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Roque Estrada.



Época: Quinta Época
Registro: 297102
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXVI
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1130

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA Y DIFAMACION, DELITOS DE.

Dados los términos del artículo 350 del Código Penal, no se requiere probanza de que el acto motivo de la infracción haya acarreado al ofendido deshonra, descrédito o perjuicio en una forma objetiva, si no solamente que "pueda causarle" tales lesiones a su reputación; y si públicamente se interpeló a los ofendidos para que cubrieran una deuda, cierta o no, haciendo alusión a su calidad de comerciantes, implícitamente se les lesionó en su crédito de tales.

Amparo penal directo 1486/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25 de abril de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis Chico Goerne y Teófilo Olea y Leyva. Relator: José Castro Estrada.


Época: Quinta Época
Registro: 809436
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XL
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 3328

VIDA PRIVADA, ATAQUES A LA.

El concepto de la vida privada, no puede reducirse a un idea simplista, sino que, cuando se pretende determinarlo, hay que echar mano de tres criterios: 1o. el hogar y la familia, 2o. la publicidad misma del acto y 3o. la oposición a una función pública o a lo que tiene relación con ésta. Según los tratadistas, la vida privada se constituye, en primer término y primordialmente, por la familia y el hogar; después, por las actividades del individuo como particular, en contraposición al concepto de la vida pública, que comprende los actos de la persona, como funcionario o empleado público, o relacionados con esas calidades; en consecuencia, pertenecen a la vida privada, los actos para cuya ejecución no ha sido necesario que una persona desempeñe una función pública, y por otra parte, para que un acto pueda considerarse pertenecientes a la vida privada o pública, hay que atender a las condiciones de publicidad en que se consumó, porque evidentemente, un acto ejecutado en plena calle, en una reunión pública o dirigiéndose al público, no puede equipararse al mismo acto, aunque materialmente igual, ejecutado en un medio que no permite que sea conocido por otras personas o que limite su conocimiento a un escaso número de ellas, y desde el punto de vista jurídico, este acto, sujeto por su propio autor a la publicidad, da lugar a que los demás emitan un juicio sobre él; y los actos ejecutados por los funcionarios públicos, en su carácter de tales, no pueden, en manera alguna, considerarse actos de la vida privada. La Sala Penal de la Suprema Corte, no cree inoportuno reiterar su criterio de que la opinión pública es un medio de controlar a los depositarios del poder del Estado, y que la libertad de la prensa es necesaria para que la opinión pública pueda expresarse; de donde se concluye que el artículo 7o. de la Constitución, además de encerrar una garantía a favor de los individuos que publican sus ideas por el medio mecánico de la impresión, es una condición de vida política de gran utilidad colectiva. Esto no quiere decir que la Sala acepta que se rompa todo valladar de veracidad y decoro en favor de la publicidad, por la prensa, y que se entregue a los funcionarios, indefensos, a la maledicencia y a la mala fe de sus detractores, porque la misma Constitución y las leyes penales, así como la teoría del derecho, fijan los límites que debe tener la libertad de imprenta para que puedan coexistir esas dos fuerzas equilibradoras de la vida pública; la acción del Estado sobre los particulares y el juicio crítico de éstos sobre la primera, y así la libertad de imprenta no debe interpretarse con un criterio restrictivo, sino tomando como norma y fin, el bien social general.

Amparo penal en revisión 2223/33. Arriola Valadez Agustín. 12 de abril de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 313240
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXXIX
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 1279

VIDA PRIVADA.

Por vida privada debe entenderse lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en contraposición a la vida pública, que comprende los actos del funcionario o empleado, en el desempeño de su cargo; de modo que para determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al carácter con que se verificó.

Amparo penal en revisión 2061/33. Arriola Valadés Agustín. 18 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 313258
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXXIX
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1526

VIDA PRIVADA.

La Ley de Imprenta, expedida por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, considera un ataque a la vida privada, toda manifestación o expresión maliciosa, hecha por medio de la prensa, y que exponga a una persona al desprecio, o pueda causarla demérito en su reputación o en sus intereses, siendo antijurídico aplicar las disposiciones del Código Penal para castigar estos hechos; por otra parte, la imputación de hechos que pueden causar descrédito a una compañía comercial, no puede conceptuarse comprendida entre las disposiciones del Código Penal de 1871, relativas a los delitos contra la reputación, porque precisamente dicho código contiene el capítulo que se refiere a los delitos contra la industria o comercio, o contra la libertad en los remates públicos, que contiene un precepto en el que se especifica el castigo que debe imponerse al que hiciere perder el crédito a una casa comercial; de suerte que, por ningún motivo, pueden ser castigados tales actos, aplicando las penas de la difamación.

Amparo penal directo 3723/21. Janet de la Sota J. Jesús. 25 de octubre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.


Época: Quinta Época
Registro: 280086
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXII
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 295

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA.

No pueden conceptuarse ataques a la vida privada, las censuras que se hagan a los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones y no como particulares.

Amparo penal en revisión 2641/26. Castillo José S. 4 de febrero de 1928. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.



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