C
Criterios actualizados al 07 de septiembre de 2018.
Época: Décima Época
Registro: 2017851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.12o.C.68 C (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. LA IMPRESIÓN DE INTERNET DE LA INFORMACIÓN DERIVADA DE ÉSTAS, AL TENER LA NATURALEZA DE DESCUBRIMIENTO DE LA CIENCIA, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.
Conforme al artículo 1238 del Código de Comercio, los documentos privados son aquellos que, por exclusión, no son reputados por las leyes como instrumentos públicos, pero para que puedan ser considerados como tales, deben contener como característica esencial que pueda imputársele a una persona su elaboración o la orden de realizarse, para efectos de su reconocimiento. Por tanto, la impresión de Internet de una transferencia electrónica bancaria no debe valorarse como una copia simple o un documento privado, toda vez que no puede imputarse a una persona su elaboración, ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a los artículos 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código mercantil referido. Así, para valorar la fuerza probatoria de esa documental electrónica, el juzgador deberá atender, preponderantemente, a la fiabilidad del método en que fue generada la información, a fin de corroborar su contenido, lo que puede acreditarse por medio del código de captura, sello digital, o cualquiera otra que permita autenticar su contenido. Además, como esa información electrónica es expresada en un documento, ésta puede objetarse en cuanto a su alcance y valor probatorio o impugnarse de falsa, para lo cual, deberán seguirse las reglas establecidas en el Código de Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 863/2017. Javier de Jesús Gómez Sánchez. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017776
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.11 C (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE AVALEN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DE ÉSTE.
En los juicios mercantiles donde se demande la nulidad de transferencias electrónicas, es a la institución bancaria demandada a quien corresponde acreditar que dichas operaciones fueron autorizadas por el actor, como usuario de los servicios financieros, en primer lugar, por ser quien conserva un registro de éstas y, en segundo, porque ello es acorde con las reglas de las cargas probatorias previstas en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Ahora bien, de los artículos 308, 310, 316 Bis y 316 Bis 15 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco y reformadas el 27 de enero de 2010, deriva que: a) las instituciones bancarias deberán utilizar factores de autenticación, para verificar la identidad de sus usuarios y la facultad de éstos para realizar operaciones mediante el servicio de banca electrónica; b) dentro de dichos factores se encuentra el de categoría 3, el cual se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso, los cuales deben ser proporcionados por las instituciones bancarias a sus usuarios; c) las instituciones bancarias deberán establecer mecanismos y procedimientos para que los servicios de banca electrónica generen los comprobantes correspondientes, respecto de las operaciones y servicios realizados por sus usuarios; y, d) las instituciones bancarias deberán generar registros, bitácoras y huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios realizados por medios electrónicos, debiendo registrarse en las bitácoras, entre otras cosas, los accesos a los medios electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus usuarios. Por otra parte, los incisos a) y b) del artículo 2 de las reglas de la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) establecen que se entenderá por "firma electrónica", los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados a él, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos, y por "certificado", todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma. En términos análogos, el artículo 89 del Código de Comercio [contenido en el capítulo I (De los mensajes de datos), título segundo (Del comercio electrónico), del libro segundo (Del comercio en general)], define al "certificado" como todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica; asimismo, señala que se entenderá por "prestador de servicios de certificación", la persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expida los certificados o preste servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía. Así, de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se concluye que para que la institución financiera demandada agote la carga que le asiste, de probar que las transferencias electrónicas impugnadas fueron autorizadas por el usuario actor, debe exhibir los certificados digitales que avalen el uso de la firma electrónica de éste; siendo insuficientes para ese efecto las impresiones de pantalla denominadas "consulta específica de transacción", de las cuales se advierta la información general de las operaciones y sus números de autorización respectivos, pues estas documentales carecen de los elementos necesarios para autenticar los mensajes de datos comunicados e identificar a las partes en la utilización de medios electrónicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 85/2018. Luis Nava Salmerón. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017630
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A.21 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE SE ENVÍA POR CORREO ELECTRÓNICO AL ÓRGANO QUE CONOCE DEL JUICIO SIN LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL PROMOVENTE, ELLO IMPIDE TENER CERTEZA DE LA AUTENTICIDAD DE DICHO DOCUMENTO ELECTRÓNICO, POR LO QUE DEBE DESECHARSE.
En congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.", se considera que en el supuesto de que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión se envíe por correo electrónico al órgano de amparo que conoce del juicio, sin que contenga la firma electrónica del promovente, la cual produce los mismos efectos que la autógrafa, al constituir un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, esa circunstancia impide tener certeza de la autenticidad del documento electrónico (correo electrónico); por tanto, procede desecharlo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 877/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Elisa Alfoab López Quiroz.
Nota: La tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 862.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017553
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.38 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). SI LA DEMANDA LA SUSCRIBE EL REPRESENTANTE O APODERADO DEL QUEJOSO, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE ESE CARÁCTER.
De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o. y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, así como de los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, se colige que el juicio de amparo puede promoverse vía electrónica, a través de las tecnologías de la información, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), ya sea por el quejoso, por su propio derecho, o bien, por quien ostente su representación. Así, en el segundo supuesto, no basta ser titular de la firma electrónica certificada con la que se suscriba la demanda para estimar satisfecho el principio de instancia de parte agraviada, sino que es indispensable, además, acreditar fehacientemente el carácter de representante o apoderado con que se actúa pues, por una parte, en los acuerdos citados se establece que el registro de cada usuario en el sistema constituye un trámite personal que, en ningún caso, podrá hacerse en nombre de otro –lo que implica que la firma electrónica certificada es personal e intransferible– y, por otra, aun cuando el artículo 11 de la Ley de Amparo faculta a quien afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, para actuar en el juicio en nombre del quejoso o del tercero interesado, debe acreditarse plenamente el carácter de representante o apoderado de la persona en nombre de quien se promueve.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2018. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y otro. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico; y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Criterios actualizados al 07 de septiembre de 2018.
Época: Décima Época
Registro: 2017851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.12o.C.68 C (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. LA IMPRESIÓN DE INTERNET DE LA INFORMACIÓN DERIVADA DE ÉSTAS, AL TENER LA NATURALEZA DE DESCUBRIMIENTO DE LA CIENCIA, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.
Conforme al artículo 1238 del Código de Comercio, los documentos privados son aquellos que, por exclusión, no son reputados por las leyes como instrumentos públicos, pero para que puedan ser considerados como tales, deben contener como característica esencial que pueda imputársele a una persona su elaboración o la orden de realizarse, para efectos de su reconocimiento. Por tanto, la impresión de Internet de una transferencia electrónica bancaria no debe valorarse como una copia simple o un documento privado, toda vez que no puede imputarse a una persona su elaboración, ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a los artículos 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código mercantil referido. Así, para valorar la fuerza probatoria de esa documental electrónica, el juzgador deberá atender, preponderantemente, a la fiabilidad del método en que fue generada la información, a fin de corroborar su contenido, lo que puede acreditarse por medio del código de captura, sello digital, o cualquiera otra que permita autenticar su contenido. Además, como esa información electrónica es expresada en un documento, ésta puede objetarse en cuanto a su alcance y valor probatorio o impugnarse de falsa, para lo cual, deberán seguirse las reglas establecidas en el Código de Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 863/2017. Javier de Jesús Gómez Sánchez. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017776
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.11 C (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE AVALEN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DE ÉSTE.
En los juicios mercantiles donde se demande la nulidad de transferencias electrónicas, es a la institución bancaria demandada a quien corresponde acreditar que dichas operaciones fueron autorizadas por el actor, como usuario de los servicios financieros, en primer lugar, por ser quien conserva un registro de éstas y, en segundo, porque ello es acorde con las reglas de las cargas probatorias previstas en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Ahora bien, de los artículos 308, 310, 316 Bis y 316 Bis 15 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco y reformadas el 27 de enero de 2010, deriva que: a) las instituciones bancarias deberán utilizar factores de autenticación, para verificar la identidad de sus usuarios y la facultad de éstos para realizar operaciones mediante el servicio de banca electrónica; b) dentro de dichos factores se encuentra el de categoría 3, el cual se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso, los cuales deben ser proporcionados por las instituciones bancarias a sus usuarios; c) las instituciones bancarias deberán establecer mecanismos y procedimientos para que los servicios de banca electrónica generen los comprobantes correspondientes, respecto de las operaciones y servicios realizados por sus usuarios; y, d) las instituciones bancarias deberán generar registros, bitácoras y huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios realizados por medios electrónicos, debiendo registrarse en las bitácoras, entre otras cosas, los accesos a los medios electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus usuarios. Por otra parte, los incisos a) y b) del artículo 2 de las reglas de la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) establecen que se entenderá por "firma electrónica", los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados a él, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos, y por "certificado", todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma. En términos análogos, el artículo 89 del Código de Comercio [contenido en el capítulo I (De los mensajes de datos), título segundo (Del comercio electrónico), del libro segundo (Del comercio en general)], define al "certificado" como todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica; asimismo, señala que se entenderá por "prestador de servicios de certificación", la persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expida los certificados o preste servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía. Así, de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se concluye que para que la institución financiera demandada agote la carga que le asiste, de probar que las transferencias electrónicas impugnadas fueron autorizadas por el usuario actor, debe exhibir los certificados digitales que avalen el uso de la firma electrónica de éste; siendo insuficientes para ese efecto las impresiones de pantalla denominadas "consulta específica de transacción", de las cuales se advierta la información general de las operaciones y sus números de autorización respectivos, pues estas documentales carecen de los elementos necesarios para autenticar los mensajes de datos comunicados e identificar a las partes en la utilización de medios electrónicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 85/2018. Luis Nava Salmerón. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017630
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A.21 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE SE ENVÍA POR CORREO ELECTRÓNICO AL ÓRGANO QUE CONOCE DEL JUICIO SIN LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL PROMOVENTE, ELLO IMPIDE TENER CERTEZA DE LA AUTENTICIDAD DE DICHO DOCUMENTO ELECTRÓNICO, POR LO QUE DEBE DESECHARSE.
En congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.", se considera que en el supuesto de que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión se envíe por correo electrónico al órgano de amparo que conoce del juicio, sin que contenga la firma electrónica del promovente, la cual produce los mismos efectos que la autógrafa, al constituir un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, esa circunstancia impide tener certeza de la autenticidad del documento electrónico (correo electrónico); por tanto, procede desecharlo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 877/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Elisa Alfoab López Quiroz.
Nota: La tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 862.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017553
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.38 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). SI LA DEMANDA LA SUSCRIBE EL REPRESENTANTE O APODERADO DEL QUEJOSO, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE ESE CARÁCTER.
De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o. y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, así como de los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, se colige que el juicio de amparo puede promoverse vía electrónica, a través de las tecnologías de la información, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), ya sea por el quejoso, por su propio derecho, o bien, por quien ostente su representación. Así, en el segundo supuesto, no basta ser titular de la firma electrónica certificada con la que se suscriba la demanda para estimar satisfecho el principio de instancia de parte agraviada, sino que es indispensable, además, acreditar fehacientemente el carácter de representante o apoderado con que se actúa pues, por una parte, en los acuerdos citados se establece que el registro de cada usuario en el sistema constituye un trámite personal que, en ningún caso, podrá hacerse en nombre de otro –lo que implica que la firma electrónica certificada es personal e intransferible– y, por otra, aun cuando el artículo 11 de la Ley de Amparo faculta a quien afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, para actuar en el juicio en nombre del quejoso o del tercero interesado, debe acreditarse plenamente el carácter de representante o apoderado de la persona en nombre de quien se promueve.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2018. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y otro. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico; y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017356
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de julio
de 2018 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (I Región)8o.6 K (10a.)
NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA EN EL AMPARO. SI LA PARTE INTERESADA NO
GENERA LA CONSTANCIA DE LA CONSULTA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN, SURTIRÁN SUS EFECTOS AL SEGUNDO DÍA DE QUE SE INGRESÓ A ÉSTE
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
El artículo 30, fracción II, de
la Ley de Amparo establece que los quejosos o terceros interesados que cuenten
con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia de la
consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 del mismo
ordenamiento, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado al sistema. Además, prevé que, de no ingresar
al sistema dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que
corresponda tendrá por hecha la notificación. Así, la norma es clara al
establecer que el plazo para obtener la constancia señalada no podrá exceder de
dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere ingresado la
determinación de que se trate en el sistema. Por tanto, si la parte interesada
en el juicio no genera la constancia de consulta dentro del plazo indicado, la
notificación vía electrónica surtirá sus efectos al segundo día de que se
ingresó la resolución judicial al Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes (SISE), en términos del artículo 98 del Acuerdo General Conjunto
1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la
tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y
los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN
DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 360/2017
(cuaderno auxiliar 1097/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia
en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Mario Negrete Pantoja. 1 de marzo de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria:
Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Nota: El Acuerdo General Conjunto
1/2015 citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017280
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XXVII.3o.60 A
(10a.)
SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS EN EL
ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS.
El artículo 31 Bis de
la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de
Quintana Roo establece, entre otros supuestos, que los vehículos de servicio
público de transporte de pasajeros podrán pactar sus servicios por medio de
servicios electrónicos, informáticos, de Internet, de correo electrónico, de
teléfono, incluyendo celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por
dichos medios. Ahora, el servicio de la plataforma tecnológica consiste en
poner en contacto a un conductor con una persona que desea realizar un
desplazamiento urbano mediante una remuneración, para lo cual se utiliza una
aplicación para teléfonos inteligentes, sin la cual aquél no estaría en
condiciones de prestar el servicio de transporte y ésta no podría recurrir a
él. En ese sentido, la empresa titular de la plataforma crea una oferta de
servicios de transporte accesible por medio de herramientas informáticas y cuyo
funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a
ésta, es decir, establece las condiciones decisivas sobre el servicio, entre
ellas, el precio máximo por el recorrido. Luego, no se está frente a un
servicio de intermediación en estricto sentido, sino a la creación de una
oferta de servicios de transporte urbano que, aunque cuente con características
especiales, se ubica dentro de la regulación normativa que exige una concesión,
al estar dirigida a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada
una necesidad colectiva de interés general, como lo es el de transporte de
pasajeros.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018.
Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez
Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017205
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: I.1o.A.E.231 A
(10a.)
OMISIÓN NORMATIVA. NO
SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES NO
EMITA LAS NORMAS GENERALES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS, AL
TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y NO DE UN MANDATO CONSTITUCIONAL
EXPRESO.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión 1359/2015, en sesión de 15 de noviembre de 2017, señaló que
una omisión legislativa se presenta cuando exista un mandato constitucional que
establezca de manera precisa el deber de legislar en determinado sentido y esa
obligación haya sido incumplida total o parcialmente. Esto es, implica la
existencia de un mandato puntual de jerarquía constitucional para que el órgano
o los órganos legislativos expidan la normativa con base en la cual habrá de
regularse una determinada situación, y de la que depende la posibilidad de
hacer efectivos ciertos derechos. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en su carácter de órgano constitucional autónomo, encargado
de la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a
infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, cuenta con
facultades para expedir, en los aspectos técnicos especializados que le
corresponden, las normas generales necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos. En estas condiciones, dicha habilitación no puede considerarse un
mandato expreso de regulación jurídica, que deba tenerse como base para
atribuir a ese órgano un incumplimiento equiparable a una omisión legislativa
–en este caso, normativa–, pues aun cuando efectivamente se comporta como una
autoridad productora de disposiciones de carácter general en las cuestiones de
su competencia, no se está en presencia de una obligación constitucional de
emitir una normativa determinada y, en todo caso, se trata de una facultad
discrecional tendente al cumplimiento de los objetivos que tiene asignados en
los ámbitos constitucional y legal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo
en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Carlos Luis Guillén Núñez.
Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a.
XX/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU
CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52,
Tomo I, marzo de 2018, página 1100.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017215
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.74 K
(10a.)
COMPLEMENTACIÓN DE LA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO. AL ESTAR
PREVISTA LIMITATIVAMENTE PARA LOS ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, CUANDO
LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDA REALIZARLA RESPECTO DE UNO QUE NO TENGA ESA NATURALEZA,
EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR SU SENTENCIA, RESOLVERÁ SIN ADMITIRLA.
De
acuerdo con las reglas de la Ley de Amparo, en caso de que se impugne un acto
materialmente administrativo, por falta o insuficiencia de fundamentación y
motivación, según se advierte del último párrafo de su artículo 117, la
autoridad responsable está obligada a complementar esos aspectos al rendir su
informe justificado y, si no lo hace, da lugar a que en la sentencia que llegue
a dictarse se tenga como un vicio de fondo que impediría a la autoridad la
reiteración del acto, como lo dispone el artículo 124, párrafo tercero, del
propio ordenamiento. En estas condiciones, una vez que la responsable rinda su
informe, deberá correrse traslado al quejoso para que, dentro del plazo de
quince días hábiles, pueda ampliar su demanda en lo tocante a dicha
complementación y, en su caso, con la ampliación se dará vista a la responsable
y al tercero interesado. Así, el esquema defensivo anterior pretende evitar que
cuando se reclame un acto materialmente administrativo por carencia o
insuficiencia en la fundamentación y en la motivación, el efecto de la
sentencia de amparo se limite, en su caso, a obligar a la autoridad responsable
que lo emitió a colmar esta deficiencia. Por ello, se prevé que, en ese
supuesto específico, la responsable debe complementar el acto reclamado en su
informe con justificación, y el quejoso podrá impugnar –mediante la ampliación
de la demanda– la resolución complementada, lo que tiene como finalidad eludir
la promoción de un juicio de amparo contra el acto que llegara a dictarse para
subsanar la violación señalada. Ahora bien, conforme a las reglas indicadas, si
en el juicio de amparo indirecto se reclama un acto que no tenga la naturaleza
de materialmente administrativo, pero al rendir su informe la responsable
pretende complementarlo y, ante la vista que se dé al quejoso, éste amplía su
demanda, el hecho de que el Juez de Distrito admita la ampliación y le dé
trámite, no le impide –al dictar la sentencia– fijar adecuadamente la litis, en
observancia al artículo 74, fracción I, de la ley invocada, y resolver sin
admitir la complementación de la resolución reclamada, dado que ese
procedimiento está establecido limitativamente para los casos de impugnación de
los actos materialmente administrativos. Admitir lo contrario, permitiría a la
autoridad responsable un manejo arbitrario, al poder subsanar la falta de
fundamentación y motivación, o modificar la decisión en situaciones no
permitidas por la ley, lo cual afectaría los principios de legalidad y de
seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo
en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta
tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017216
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.232 A
(10a.)
CONCESIONES PARA
USAR, EXPLOTAR O APROVECHAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. LOS CONCESIONARIOS
CARECEN DEL DERECHO PARA INTERVENIR EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES QUE
SE LES FIJARÁN Y EL MONTO QUE DEBAN CUBRIR POR SU OTORGAMIENTO, PRÓRROGA O
MODIFICACIÓN.
La
concesión administrativa es el acto por medio del cual se otorga a un particular
el manejo y la explotación de un servicio público o la explotación y
aprovechamiento de bienes del dominio del Estado; es un acto jurídico mixto,
sujeto tanto a las estipulaciones convenidas entre el órgano de autoridad
competente y el interesado, como a las disposiciones jurídicas que regulan el
servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, lo que
garantiza los intereses legítimos de los concesionarios y de la colectividad.
Por su parte, conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las concesiones en materia de
telecomunicaciones permiten que entidades diversas de la administración pública
realicen la explotación, uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, que
constituye un bien del dominio público de la Federación de especial
importancia; de ahí que el procedimiento para su otorgamiento, prórroga o
modificación se sujete a un diseño de política regulatoria especial, que
comprende el pago de una contraprestación, cuyo importe se determina por los
órganos del Estado, bajo el compromiso de ejercer su rectoría en las áreas
prioritarias de la economía nacional, para lo cual, debe conducirse de manera
que se fomente una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios
de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios,
diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada
cobertura social, sin que de la normativa constitucional y legal aplicable se
advierta algún precepto del que derive el derecho de los concesionarios de
participar para ese efecto. Por tanto, carece de sustento la pretensión de
éstos para que, previo al otorgamiento, prórroga o modificación de una
concesión para usar, explotar o aprovechar el espectro radioeléctrico, se les
permita intervenir en la determinación de las condiciones que se les fijarán y
el monto que deban cubrir por esos conceptos.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo
en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017217
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.234 A
(10a.)
CONCESIONES PARA
USAR, EXPLOTAR O APROVECHAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. REQUISITOS QUE DEBE
CONTENER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINE EL MONTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
POR SU OTORGAMIENTO O PRÓRROGA.
La
exigencia jurídica que pesa sobre la autoridad encargada de determinar el monto
de la contraprestación mencionada, de fundar y motivar, en lo conducente, la
resolución que decide sobre el otorgamiento o la prórroga de la concesión, le
vincula a invocar las disposiciones jurídicas aplicables y a señalar los
elementos y las operaciones matemáticas con las que obtuvo aquél, con objeto de
que el concesionario pueda conocer el procedimiento seguido para calcularlo,
sin que sea exigible que en la resolución conste el despliegue de dichas
operaciones, pues lo relevante es la indicación metodológica para su
determinación y no la exposición secuencial de su desarrollo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo
en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017219
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes
22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.233 A
(10a.)
CONTRAPRESTACIÓN POR
LA PRÓRROGA DE CONCESIONES PARA USAR, EXPLOTAR O APROVECHAR EL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO. AL NO COBRARSE DE MANERA REGULAR, LE ES INAPLICABLE LA REGLA
PREVISTA PARA LA APROBACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS EN EL ARTÍCULO 10, TERCER
PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE
2016.
En
el precepto citado, el legislador previó dos procedimientos para calcular los
montos de los aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como las consecuencias en caso de que no fueran sometidos a la
aprobación de dicha dependencia, o bien, que su importe fuera negado. En el
primero, contenido en su tercer párrafo, se establece que la secretaría de
Estado aludida, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los
montos de los aprovechamientos, a condición de que la propuesta se formule
durante los meses de enero y febrero de 2016; regla que aplica en los supuestos
en que la contraprestación deba realizarse con una periodicidad anual y su
cobro se efectúe de manera regular, en el entendido de que si las propuestas de
cambio no hubieran sido sometidas para su aprobación en el plazo mencionado, no
podrán cobrarse a partir del uno de marzo siguiente. A diferencia de lo
anterior, en el segundo procedimiento, contenido en el décimo primer párrafo
del artículo indicado, se establece una regla específica para los
aprovechamientos que no se cobren de manera regular y, en consecuencia, que no
se hubieran solicitado en el ejercicio inmediato anterior, consistente en que
las dependencias interesadas deben someter para su aprobación a la secretaría
mencionada el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo
no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor. En estas
condiciones, la contraprestación por la prórroga de concesiones para usar, explotar
o aprovechar el espectro radioeléctrico no tiene el carácter de un
aprovechamiento que deba determinarse anualmente y, en consecuencia, no se
cobra de manera regular, en tanto que su cálculo se efectúa en función de la
oportunidad con la cual se solicita por el concesionario, por lo que le es
inaplicable la primera de las reglas señaladas.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo
en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2000238
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012,
Tomo 3
Materia(s):
Constitucional
Tesis: VI.1o.A.12 A
(10a.)
Página: 2355
JUEGOS
CON APUESTAS Y SORTEOS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN LAS REGLAS I.6.2.5. Y
I.6.2.6., ASÍ COMO EN EL ANEXO 17, APARTADOS B Y D, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA DOS MIL DIEZ, RELATIVA A RECABAR DATOS PERSONALES DE LOS JUGADORES,
NO VIOLA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y A LA
CONFIDENCIALIDAD DE LOS PAPELES DE LOS GOBERNADOS.
La obligación contenida
en dichas reglas y anexo, concretamente la de recabar el nombre, domicilio,
Registro Federal de Contribuyentes o clave de Registro Único de Población de
los jugadores, deriva de lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, pues al establecer este último numeral
la obligación formal de implementar sistemas de cómputo para proporcionar
información a la autoridad fiscal, a fin de mejorar la eficiencia recaudatoria,
de conformidad con las especificaciones técnicas, de seguridad y requerimientos
de información que deberá tener el sistema de cómputo, previstas en las reglas
generales citadas, implica que aquellos datos son necesarios para la aplicación
de lo dispuesto en el referido precepto legal. Aunado a que la obligación
formal señalada, por sí sola no implica violación al derecho a la privacidad y
protección de los datos personales, y a la confidencialidad de los papeles de
los gobernados y de la información que contienen, pues tal información resulta
necesaria para que la autoridad fiscal pueda contar con datos suficientes para
verificar las operaciones y registros en los sistemas centrales de juegos de
apuestas, así como de caja y de control de efectivo, a fin de comprobar que el
impuesto enterado haya sido determinado correctamente; sin que ello implique
violación a la privacidad de los causantes, quienes tienen el deber de
contribuir con el gasto público, en términos de lo dispuesto por el artículo
31, fracción IV, constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión
109/2011. Apuestas Internacionales, S.A. de C.V. 18 de enero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena
Gómez Aguirre.
Época: Décima Época
Registro: 160284
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012,
Tomo 3
Materia(s):
Constitucional
Tesis: I.3o.(I Región) 1
K (9a.)
Página: 2371
OPOSICIÓN
DE LAS PARTES PARA LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES EN ASUNTOS SEGUIDOS
ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO
OMITE PROVEER LO RELATIVO A DICHA SOLICITUD, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE HACERLO
DE OFICIO, AUN CUANDO NO SE EXPONGA EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE.
Conforme a una
interpretación sistemática de los artículos 6o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIV, inciso c), 4, fracción III, y 8
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como del precepto 8 del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, se colige que el derecho fundamental de las partes a la oposición
de la publicación de sus datos personales puede ejercerse en cualquier
instancia seguida ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, quienes están obligados a garantizarlo en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes; consecuentemente, ante la omisión del Juez de
Distrito de proveer lo relativo a la solicitud de mérito, el tribunal revisor
debe hacerlo de oficio, aun cuando no se hubiera expuesto el agravio
correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL
DISTRITO FEDERAL.
Amparo en revisión
668/2011. Duro Felguera Power México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Luis Benítez
Alcántara.
Época: Novena Época
Registro: 160980
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de
2011
Materia(s):
Constitucional
Tesis: I.4o.A.790 A
Página: 2244
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL DIRECTOR GENERAL DE
COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ OBLIGADO A
PROCURAR QUE LOS DATOS PERSONALES QUE DIVULGA SEAN EXACTOS Y ACTUALIZADOS, ASÍ
COMO A SUSTITUIR, RECTIFICAR O COMPLETAR OFICIOSAMENTE AQUELLOS QUE PUBLIQUE Y
RESULTEN INEXACTOS O INCOMPLETOS.
El derecho fundamental de
acceso a la información se encuentra previsto en el artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ejercicio está
asociado, a manera de excepción o límite, con la acción conocida como habeas
data, que se define como el derecho que asiste a toda persona a solicitar,
mediante un proceso determinado, la exhibición de la información contenida en
registros -públicos o privados- en los cuales estén incluidos datos personales,
para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la
corrección o supresión de los inexactos u obsoletos, con sustento en el segundo
párrafo del artículo 16 constitucional, que contempla los denominados derechos
ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-. Por otra parte, en
relación con la información que se encuentra en poder de las dependencias
gubernamentales, el artículo 20, fracciones IV y V, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece una
serie de obligaciones que deben observar en cuanto al manejo o disposición de
la información que hacen pública, y su artículo 3, fracción XIV, inciso a),
prevé que la Procuraduría General de la República es un sujeto obligado al
cumplimiento y observancia de la propia ley. En este contexto, se concluye que
el director general de Comunicación Social de la Procuraduría General de la
República está obligado a procurar que los datos personales que divulga sean
exactos y actualizados, así como a sustituir, rectificar o completar
oficiosamente aquellos que publique y resulten inexactos o incompletos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
166/2011. Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de
la República. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretario: Anibal Jesús García Cotonieto.
Época: Novena Época
Registro: 160980
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de
2011
Materia(s):
Constitucional
Tesis: I.4o.A.790 A
Página: 2244
TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL
DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA ESTÁ OBLIGADO A PROCURAR QUE LOS DATOS PERSONALES QUE DIVULGA SEAN
EXACTOS Y ACTUALIZADOS, ASÍ COMO A SUSTITUIR, RECTIFICAR O COMPLETAR
OFICIOSAMENTE AQUELLOS QUE PUBLIQUE Y RESULTEN INEXACTOS O INCOMPLETOS.
El derecho fundamental de
acceso a la información se encuentra previsto en el artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ejercicio está
asociado, a manera de excepción o límite, con la acción conocida como habeas
data, que se define como el derecho que asiste a toda persona a solicitar,
mediante un proceso determinado, la exhibición de la información contenida en
registros -públicos o privados- en los cuales estén incluidos datos personales,
para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la
corrección o supresión de los inexactos u obsoletos, con sustento en el segundo
párrafo del artículo 16 constitucional, que contempla los denominados derechos
ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-. Por otra parte, en
relación con la información que se encuentra en poder de las dependencias
gubernamentales, el artículo 20, fracciones IV y V, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece una
serie de obligaciones que deben observar en cuanto al manejo o disposición de
la información que hacen pública, y su artículo 3, fracción XIV, inciso a),
prevé que la Procuraduría General de la República es un sujeto obligado al
cumplimiento y observancia de la propia ley. En este contexto, se concluye que
el director general de Comunicación Social de la Procuraduría General de la
República está obligado a procurar que los datos personales que divulga sean
exactos y actualizados, así como a sustituir, rectificar o completar
oficiosamente aquellos que publique y resulten inexactos o incompletos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
166/2011. Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de
la República. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretario: Anibal Jesús García Cotonieto.
Época: Novena Época
Registro: 165652
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de
2009
Materia(s):
Administrativa
Tesis: I.4o.A.688 A
Página: 1658
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. AL RESOLVER LA OPOSICIÓN DEL
TERCERO INTERESADO A UNA SOLICITUD DE ACCESO A SUS DATOS PERSONALES, LA
AUTORIDAD DEBE EXPLICAR, DE CONSIDERARLA FUNDADA, POR QUÉ ESTIMA QUE LA
DIFUSIÓN DE ÉSTOS DAÑA INNECESARIAMENTE A LA PERSONA O, EN CASO CONTRARIO,
CUÁLES SON LOS BENEFICIOS QUE CON ELLO SE GENERAN AL INTERÉS PÚBLICO.
De los artículos 24, 25,
40 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 40 y 41 de su reglamento, se advierte la posibilidad de que el
titular de la información (en su carácter de tercero interesado) se oponga ante
la autoridad, dependencia o entidad, a una solicitud de acceso a sus datos
personales y alegue lo que a su derecho convenga, ya sea en la primera etapa de
ese procedimiento -que se desarrolla ante la unidad de enlace correspondiente-,
o en la segunda al tramitarse el recurso de revisión. Así, el ejercicio de la
garantía de audiencia, en ambas etapas, tiene como propósito que la resolución
sobre acceso a información pública cumpla con las formalidades previstas en los
ordenamientos mencionados, necesarias para oír en defensa al tercero titular de
la información afectado quien puede manifestar su conformidad u oposición con
la divulgación de la información, en el entendido que en el último caso deberá
demostrar que la divulgación anotada genera un daño específico al valor
jurídicamente protegido. De lo anterior se concluye que al resolver la
oposición del tercero interesado a una solicitud de acceso a sus datos
personales, la autoridad debe explicar, de considerarla fundada, por qué estima
que la difusión de éstos daña innecesariamente a la persona, lo cual
justificaría clasificar la información como reservada o confidencial o, en caso
contrario, cuáles son los beneficios que con ello se generan al interés público
para que ciertos datos sean difundidos a pesar de la afectación a los secretos
tutelados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 248/2009.
Promotora Azucarera, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
Época: Novena Época
Registro: 176077
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s):
Administrativa
Tesis: XIII.3o.12 A
Página: 2518
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS
PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS
MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).
De la interpretación
sistemática de los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con
el Acuerdo General 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
modifica los artículos 19 y tercero transitorio del Acuerdo General 30/2003,
que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la
transparencia y acceso a la información pública para ese órgano del Poder
Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de
Distrito, se advierte que entre los objetivos de la ley citada se encuentra el
garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos
obligados, es decir, la información concerniente a una persona física,
identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos correspondientes,
estableciendo en relación con los datos personales de las partes, que con el
fin de respetar cabalmente tal derecho, al hacerse públicas las sentencias, se
omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e impuso a los
órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo que dicten
en los asuntos de su competencia, señalen a las partes el derecho que les
asiste para oponerse, en relación con terceros, a esa publicación, en la
inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que
la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos; de donde se
concluye que la protección de los datos personales de referencia sólo
constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala la fracción
II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos debe
entenderse la información concerniente a una persona física identificada o
identificable, excluyendo así a las personas morales, entre las que se
encuentran las autoridades responsables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión
550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de enero de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.
Reclamación 12/2005.
Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la
Federación. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano
Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.
Nota: El Acuerdo General
30/2003 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1065.
Época: Novena Época
Registro: 178271
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s):
Administrativa
Tesis: IV.2o.A.137 A
Página: 1583
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA OPOSICIÓN A QUE SE
PUBLIQUEN DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS
ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ SUJETA A LA CALIFICACIÓN DE
EFICACIA, EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA.
De los artículos 1o.,
5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 3o., fracción II
y 13, fracción IV, de la ley en cita, se asume que los asuntos del conocimiento
de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación constituyen
información pública a la que los ciudadanos deben tener acceso sin más
restricciones que las que la ley les imponga; asimismo las partes que en tales
asuntos intervengan tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos
personales en caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las
resoluciones o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente
respectivo, derecho que se les reconoce en la propia ley federal de
transparencia y que los órganos jurisdiccionales deben ponderar desde el
momento en que se dicta la primera providencia sobre el conocimiento de un
asunto. No obstante ello, también de acuerdo con el marco jurídico aplicable,
ese derecho que por principio asiste a todas las partes del juicio, no
garantiza que al plantearse la petición deban suprimirse ineludiblemente los
datos personales de quien la formula de cualquier documentación que contenga la
información a publicar, incluyendo desde luego la sentencia dictada en el
asunto. Por el contrario, la recepción de una petición en tal sentido sólo
implica que una vez expuesta, el órgano jurisdiccional está compelido a
determinar si tal oposición puede surtir efectos, tomando en cuenta si la
resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias respecto
de las cuales prevalece el derecho de la sociedad a conocerlas plenamente,
contienen información considerada como reservada en términos de la fracción IV
del artículo 13 de la citada ley, lo que implica que el órgano jurisdiccional a
cargo del asunto deberá determinar si la información que se solicita sea
excluida en caso de publicación, concierne a una persona física, identificada o
identificable, o si es la relativa a su origen étnico o racial, o que esté
referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida
afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los
estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras
análogas que afecten su intimidad; y además si de publicarse cualquiera de esos
datos se puede poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona, e incluso si la supresión de la información no incide en que la
información cuya publicación se solicita no pueda conocerse íntegramente o con la
transparencia necesaria, pues de no colmarse esos extremos, el órgano
jurisdiccional podrá anticipar que dicha petición es ineficaz y proceder a la
publicación de la información correspondiente, con inclusión de aquella que se
buscaba fuera suprimida.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Reclamación 15/2004.
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos.
Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el
desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:
Eucario Adame Pérez.
Época: Novena Época
Registro: 178270
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s):
Administrativa
Tesis: IV.2o.A.139 A
Página: 1585
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. RESULTA INEFICAZ LA OPOSICIÓN
A LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS DEL
CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO AQUÉLLOS NO REVISTAN
LA CARACTERÍSTICA DE RESERVADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN
IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
Conforme a los artículos
3o., fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, en relación con los numerales 1o., 5o.,
6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los asuntos
tramitados ante el Poder Judicial de la Federación constituyen información
pública que puede conocerse por cualquier ciudadano sin más restricciones que
las que la ley imponga, entre las que se incluye el derecho de las partes que
intervengan en tales asuntos para oponerse a que sus datos personales se
incluyan en la publicación de cualquier constancia del juicio cuando un tercero
lo solicite; sin embargo, el ejercicio de ese derecho de oposición resultará
ineficaz, cuando tras recibir la oposición, el órgano jurisdiccional determine
que la resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias
que puedan llegar a publicarse a terceros y respecto de las cuales prevalece el
derecho de la sociedad a conocerlas plenamente, no contienen información
considerada como reservada en términos de la fracción IV del artículo 13 de la
ley citada, es decir, aquella relativa a una persona física, identificada o identificable,
la concerniente a su origen étnico o racial, o que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar,
domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas,
creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos
o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su
intimidad; o bien, porque aunque la contienen, se estime que su inclusión en la
publicación no pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona, o incluso porque se concluya que de suprimirse tales datos la
información cuya publicación se solicita no pudiera conocerse íntegramente o
con la transparencia necesaria.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Reclamación 15/2004.
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos.
Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el
desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:
Eucario Adame Pérez.
Época: Novena Época
Registro: 179255
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Laboral
Tesis: III.2o.T.139 L
Página: 1725
NOTIFICACIONES
PERSONALES EN EL JUICIO LABORAL. NO SE INVALIDAN POR EL HECHO DE QUE EL
ACTUARIO ENCUENTRE CERRADO EL DOMICILIO EN QUE DEBEN PRACTICARSE, Y ASIENTE
DATOS ADICIONALES RELATIVOS A LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICARLAS SIN DETALLARLOS.
La Ley Federal del
Trabajo, en su artículo 744, establece: "Las ulteriores notificaciones
personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día
en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el
domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una
copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está
cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de
trabajo.-El actuario asentará razón en autos.". Por tanto, si el actuario
al constituirse en el domicilio designado para llevar a cabo la notificación
personal encuentra la casa o local cerrados, éste no está obligado a realizar
investigación alguna al respecto, ni a asentar pormenorizadamente los hechos
relativos, dado que la ley no prevé esa situación; consecuentemente, si dicho
servidor asienta datos adicionales relativos a esa imposibilidad de practicar
la notificación de forma personal por encontrarse cerrada la casa o local en
que se constituye, y esos datos no los detalla, no invalida la notificación,
por no tener el actuario la obligación de investigar la razón de por qué está
cerrado y menos de hacerlo pormenorizadamente.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión
115/2004. Fábrica de Puros Copenhague, S.A. de C.V. y otra. 28 de septiembre de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María
Rodríguez Aguirre.
Época: Décima Época
Registro: 2012922
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de
2016, Tomo I
Materia(s):
Constitucional
Tesis: 2a./J. 145/2016
(10a.)
Página: 703
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
PERSONAL.
Las normas mencionadas no
vulneran el derecho fundamental a la privacidad, en su dimensión de controlar
la difusión de la información personal, ya que de su contenido puede advertirse
que la información contable que obligan al contribuyente a proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios electrónicos, se
relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de comprobación, que incluya
saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una
de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos
y resultado integral de financiamiento); y pólizas de periodo y sus auxiliares
y folios fiscales; información que está relacionada con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o
de su vida privada. Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la
información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al cumplimiento
de disposiciones de orden público, como aquellas que tienen por objeto
verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; de no ser así, se
llegaría al absurdo de considerar que la verificación del correcto cumplimiento
de las obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad del
contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión
1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de
2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión
826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan
Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con
salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y
Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso
de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión
827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de
2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel
Martínez López.
Amparo en revisión
828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre
de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel
Martínez López.
Amparo en revisión
829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel
Martínez López.
Tesis de jurisprudencia
145/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012378
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016,
Tomo II
Materia(s):
Constitucional
Tesis: 2a. LXVII/2016
(10a.)
Página: 1292
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
PERSONAL.
Las normas mencionadas no
vulneran el derecho fundamental a la privacidad, en su dimensión de controlar
la difusión de la información personal, ya que de su contenido puede advertirse
que la información contable que obligan al contribuyente a proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios electrónicos, se
relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de comprobación, que incluya
saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una
de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos
y resultado integral de financiamiento); y pólizas de periodo y sus auxiliares
y folios fiscales; información que está relacionada con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o
de su vida privada. Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la
información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al cumplimiento
de disposiciones de orden público, como aquellas que tienen por objeto
verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; de no ser así, se
llegaría al absurdo de considerar que la verificación del correcto cumplimiento
de las obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad del
contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión
1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de
2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y
Fanuel Martínez López.
Nota: Este criterio ha
integrado la jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.), publicada el viernes 28 de
octubre de 2016, a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35,
Tomo I, octubre de 2016, página 703, de título y subtítulo: "CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL."
Esta tesis se publicó el
viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2006298
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014,
Tomo II
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.A.60 A (10a.)
Página: 1523
INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL EXPEDIENTE CLÍNICO DE TODA PERSONA, INDEPENDIENTEMENTE
DEL CARGO PÚBLICO QUE OCUPE, CONSTITUYE INFORMACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER
CONFIDENCIAL.
El expediente clínico de
un individuo se refiere al conjunto de documentos escritos, gráficos e
imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud
debe hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su
intervención. Ese instrumento, de conformidad con los artículos 16, párrafo
segundo, de la Constitución Federal, 3, fracción II y 18, fracción II, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
en relación con la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, en la que se
establecen los criterios científicos, tecnológicos y administrativos
obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente
clínico, contiene información de una persona física identificada o
identificable que es considerada de carácter confidencial. Teniendo ese
carácter, la autoridad administrativa, para acatar el mandato de protección de
datos personales establecido en esos preceptos, debe negar la entrega del
expediente clínico al público en general, siendo que ese deber es exigible con
independencia de la calidad de la persona respecto de quien se pretenda obtener
la información o el cargo público que ocupe en el gobierno, ya que las normas
analizadas prevén que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, sin establecer excepción alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
16/2014. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 19 de febrero de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín
Gaspar Buenrostro Massieu.
Esta tesis se publicó el
viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.