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Iniciativa por la que se adiciona un capítulo al Código Penal Federal denominado "Violación a la intimidad" (Revenge Porn)

Se transcribe iniciativa:

QUE ADICIONA EL CAPÍTULO IX AL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO OCTAVO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD.


Argumentos

Hoy en día, debido a la proliferación y accesibilidad de teléfonos inteligentes y el internet desde cualquier lugar, el desprestigio de personas a través de medios electrónicos, o la exhibición de su intimidad sin consentimiento ha sido un tema recurrente, es lo que se ha dado en llamar “porno vengativo”.

La imagen íntima de una persona puede difundirse entre cientos de cibernautas tan solo en minutos, ya sea a través de la exposición en redes sociales o mediante servicios de mensajería celular con una foto o un video, mostrando a una persona que en la confianza que le proporcionaba el ser su amigo o pareja sentimental accede a posar para la cámara de un celular o cualquier otro aparato electrónico, con poca ropa o desnuda, o bien sin saberlo es filmada en encuentros eróticos o sexuales; sin embargo, aún y cuando sólo consintiera la fotografía o filmación; no significa que tolere su divulgación y cuando este tipo de material es exhibido en internet, se convierte en una especie de bola de nieve que crece y crece a su paso, y da la impresión que nadie lo puede detener.

En nuestro país no existe legislación que permita emprender medidas judiciales contundentes contra los autores de estas acciones; en algunos estados de la República sí se encuentra tipificada esta conducta como delito; sin embargo, el texto es muy laxo o la penalidad es muy baja, ya que en todos los casos se trata de un delito considerado no grave; lo que no es proporcional con el daño que causan a las víctimas de estas acciones.

Ex parejas dolidas o personas resentidas encuentran en la tecnología actual, como el internet y los teléfonos inteligentes, una forma fácil de vengarse, calumniando a la persona o exhibiéndola públicamente ante miles de usuarios y el daño es devastador; en la mayoría de los casos tan solo al escribir el nombre de la víctima en un buscador de internet salen decenas de páginas que contienen el video íntimo o las fotografías de la persona afectada.

Apenas en el mes de diciembre del año pasado comenzaron a circular en redes sociales cuatro videos con alto contenido sexual, uno que se grabó en una tienda Oxxo, luego en una tienda Soriana, en una playa y al final en un parque. La mujer, que fue denominada en redes sociales como Lady Oxxo, solicitó la ayuda de las autoridades pues era su ex novio quien la estaba extorsionando a cambio de no seguir publicando todos los videos de ella; el responsable de la exhibición pública de los videos fue capturado el pasado 8 de diciembre de 2015 y diez días después le dictaron auto de formal prisión. Según trascendió en diferentes medios de comunicación, por el daño moral ocasionado a la mujer, tan sólo pasará 8 meses en prisión preventiva en el penal de San Francisco Kobén, Campeche.

En un hecho aún más trágico una mujer de 30 años de edad, fue baleada afuera de su trabajo en diciembre de 2015 en Coahuila, días antes, la víctima había publicado en su cuenta de la red social Facebook una denuncia en la que explicaba que su exnovio la acosaba y la había amenazado; además, confirmó que interpuso una denuncia contra él en el Centro de Empoderamiento de la Mujer por agresiones, luego de que éste publicara en internet imágenes íntimas de la afectada; sin embargo, por el desenlace de esta historia, se infiere que no le fue brindada protección alguna.

En México, a diferencia de otros países, no está tipificado como delito la difusión sin autorización de imágenes y videos sexuales de terceras personas; es por ello que es una constante que las múltiples víctimas de este delito, no perciban avances en las investigaciones de sus denuncias, además de recibir la advertencia de que no hay ley que las ampare.

Lo máximo que en algunos estados de la República sin legislación al respecto han acreditado, son los delitos de abuso de confianza y robo de identidad, cuyas penalidades son bajas y no graves, existiendo un vacío legal sobre el llamado “porno vengativo”. Por estas acciones las víctimas ven afectado su prestigio laboral, su entorno social y hasta su seguridad; asimismo ante las autoridades ministeriales son revictimizadas, teniendo que defenderse de quienes les toman su declaración, ya que al escuchar su relato, casi de inmediato recriminan a la víctima diciéndole que ésta fue la que tuvo la culpa.

La constante es que las fiscalías de los estados señalen que solo pueden intervenir cuando se incurre en pornografía infantil y lamentablemente es verdad, en todos los códigos del país, está tipificada como pornografía, tomando como base el artículo 187 del Código Penal del Distrito Federal que establece lo siguiente:

Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos;...

Existiendo una laguna para el mismo supuesto, pero para personas adultas que no han autorizado la divulgación de imágenes de ellos con contenido sexual.

Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la propia imagen, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país.

En lo que respecta a nuestra legislación constitucional podemos decir que la tutela de la vida privada se desprende del contenido de los artículos 6 y 7 constitucionales; a saber:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Otro aspecto digno de comentarse es el relativo a la responsabilidad civil consistente en la obligación de la reparación del daño moral cuando se infringe el honor, la imagen o la dignidad de una persona. Al respecto el artículo 1916 del Código Civil Federal establece que:

... por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad psíquica o física de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado daño material...

...El monto o de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Por su parte, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal la define como:

Artículo 16. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

Asimismo, se establece la prohibición de utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento en los artículos 19 y 20, de la siguiente manera:

Artículo 19. La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

Artículo 20. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

Sin embargo esta tutela a la vida privada en un ámbito civil, en el Distrito Federal, con un esquema similar en todos los estados de la República, comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral y en los casos en que no se pudiere resarcir el daño se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de la unidad de cuenta vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a 25 mil 88 pesos(Veinticinco mil ochenta y ocho pesos 00/100 MN) además de los gastos y costas que implique el juicio.

Sin embargo esta pena pecuniaria no es realmente onerosa comparada con el menoscabo emocional que pudiese sufrir la víctima, además de que la acción de tipo civil en ningún caso, podrá derivar en penas privativas de la libertad; por lo que el introducir para esta conducta una pena privativa de libertad sin derecho a caución, sin duda ayudaría a disminuir a los sujetos activos de este delito.

En legislaciones de Portugal, Estados Unidos de América, Suecia y España, esto ya sucede, derivado a que la enorme influencia de las redes sociales e Internet han sido usados en ocasiones indebidamente para atacar la intimidad de las personas, resultando urgente dotar a las víctimas de estos delitos contra la intimidad, de un instrumento legal que los proteja y que castigue ejemplarmente a los responsables de esas reprobables acciones.

Es importante hacer notar que la necesidad de intimidad es inherente al ser humano ya que para que el hombre o la mujer se desarrollen y gesten su propia personalidad e identidad es necesario que gocen de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la intromisión de extraños. En ese sentido, el derecho a la vida privada encuentra un fundamento constitucional y amplio donde el Estado se convierte en garante de de la protección al derecho a la vida privada de las personas, al respecto, la la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en la siguiente tesis:

Época: Novena Época
Registro: 165823
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIV/2009
Página: 277
Derecho a la vida privada. Su contenido general y la importancia de no descontextualizar las referencias a la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y su libertad–. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces,la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica se refiere a la protección dl derecho a la vida privada de la siguiente manera:

143. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad...

Es el Estado quien debe garantizar a las y los ciudadanos que su vida privada se encuentra resguardada y tutelada por la ley y a aquel o aquella que infrinja este derecho sea castigado en la proporción en que han causado el daño; por ello la presente iniciativa propone que la comisión de este delito no siga siendo un delito menor, sino que se tipifique esta trasgresión a la vida privada como delito grave que amerita pena privativa de la libertad sin derecho a caución para el agresor.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al Código Penal Federal en su Libro Segundo, Título Octavo un capítulo IX denominado Violación a la intimidad

Artículo Único. Se adiciona al Código Penal Federal en su Libro Segundo Título Octavo, un capítulo IX denominado Violación a la intimidad, para quedar como sigue:

Capítulo IX
Violación a la intimidad

Artículo 209 Quáter. Se aplicará de dos a nueve años de prisión y de mil a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien sin el consentimiento expreso de una persona, publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite videograbaciones, audiograbaciones o imágenes, por medios impresos, electrónicos o de cualquier otro medio de comunicación, que contenga imágenes de la vida privada de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 18 días de febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Fuente:
Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4471, jueves 18 de febrero de 2016
Anexo IV Iniciativas
Que adiciona el Capítulo IX al Libro Segundo, Título Octavo, del Código Penal Federal, a cargo de la Diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD.

@JonathanLpezTor | mx.jonathantorres@gmail.com

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