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Iniciativa por la que se adiciona un capítulo y el artículo 209 Quáter al Código Penal Federal, para crear un nuevo tipo penal denominado "acoso sexual cibernético".

Se transcribe iniciativa:


QUE ADICIONA UN CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO 209 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA CREAR UN NUEVO TIPO PENAL DENOMINADO "ACOSO SEXUAL CIBERNÉTICO". 


Mariana Arámbula Meléndez, Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn y José Antonio Salas Valencia, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos al Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El surgimiento de las nuevas tecnologías ha representado sin duda grandes avances en las diferentes áreas y aspectos de la vida. Los usos que hoy conocemos hasta apenas hace unos años eran inimaginables para la mayoría de nosotros. Sin embargo actualmente su utilidad y alcances son infinitos. La llegada del internet ha venido a revolucionar el mundo, existe un indiscutible antes y después del internet. Por mucho, las actividades tanto laborales, académicas y sociales se han visto simplificadas y potencializadas en tiempo real, cada vez son más las personas y menores de edad que se adentran de lleno al uso de las nuevas tecnologías.

De acuerdo con datos de la Federación de América Latina y el Caribe de Clubes, Centros y Asociaciones UNESCO capítulo México, en el país tienen acceso a Internet 35 millones de niños.

Asimismo, de acuerdo con el último Estudio de Consumo de Medios y Dispositivos entre Internautas Mexicanos 2016” realizado por IAB México, señala que en 2015, 68 millones de mexicanos son internautas, siendo el 57 por ciento de la población, 36 por ciento de los mexicanos no puede salir de su casa sin sus dispositivos móviles al sentirse incomunicado y el internet está presente en la vida cotidiana de los mexicanos, 89 por ciento dice que los mantiene actualizados, 87 por ciento disfrutan utilizarlo y 84 por ciento establece que forma parte de su vida cotidiana.1

Sin embargo, es necesario reconocer que estos medios no solo se limitan a servir a usuarios que lícitamente hacen uso de ellas. En la red y en las plataformas, como las redes sociales, navegan millones de personas con fines ilícitos de toda índole, siendo las que atentan contra menores las que más abundan en este submundo tecnológico, como la trata de menores, prostitución infantil, pornografía infantil, lenocinio de menores, turismo sexual, pederastia y pedofilia solo por mencionar algunos.

Otras de las acciones ilícitas que se presentan con el uso de estos medios es el “grooming” o Acoso sexual cibernético, la cual es definida por la asociación Save the Children” como “el proceso por el cual una persona a través del engaño establece contacto con un menor de edad a través de cualquier medio digital para ganar su confianza y obtener de ellos fotografías, videos, o cualquier forma de exhibicionismo con sexual para satisfacerse a sí mismos o para vender o intercambiar con otros y buscar un encuentro real con fines sexuales, pudiendo este acto desencadenar tipos penales, como la trata de personas, pornografía infantil, corrupción de menores, entre otras.”2

Es por ello, que la seguridad ofrecida por la red ofrece para los menores de edad es casi nula, por lo que es importante de considerar, ya que son estos los que están más expuestos a contenidos, contactos y conductas inapropiadas, pues debido a su inexperiencia son incapaces de detectar cuando se trata de un engaño por parte de un adulto para luego ser violentados y son capaces de compartir aspectos muy personales de su vida con un completo desconocido en apenas unos minutos.

Para sustentar la viabilidad legislativa de la propuesta a continuación haremos referencia a los instrumentos internacionales que protegen a los niños contra este tipo de acoso.

En primer lugar, debemos señalar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra toda forma de explotación sexual y abuso sexual.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas , administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. “

De igual forma el “Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra de la Explotación Sexual y el Abuso Sexual”, también conocido como Convenio de Lanzarote estipula en su Artículo 4 que “Cada Parte tomará las medidas legislativas u otras necesarias para prevenir todas las formas de explotación sexual y abuso sexual de los niños y para proteger a los niños”.

El Consejo de Europa redactó el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra de la Explotación Sexual y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), el cual fue abierto a la firma en julio de 2007. 3

Además este Convenio por su parte establece en los artículos 18, 20 y 23, que los Estados parte legislarán para tipificar la conducta que conocemos como grooming y lo cita en los siguientes artículos que a continuación se transcriben de manera íntegra.

“Artículo 18.

Abuso sexual.

1. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;

b) realizar actividades sexuales con un niño: Recurriendo a la Coacción, la fuerza o la amenaza; o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una Discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño.

3. Las disposiciones del apartado 1. A no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre menores.

Artículo 20.

Delitos relativos a la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita:

a) La producción de pornografía infantil;

b) la oferta o puesta a disposición de pornografía infantil;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil;

d) la adquisición para sí o para otro de pornografía infantil;

e) la posesión de pornografía infantil;

f) el acceso a pornografía infantil, con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. A efectos del presente artículo, por «pornografía infantil» se entenderá todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales.

3. Cada parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. A a la producción y a la posesión de material pornográfico:

Que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente; en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

4. Cada parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. f.

Artículo 23.

Proposiciones a niños con fines sexuales

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1. A del artículo 18 o al apartado 1. a) del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.”

Por su parte la Declaración de los Derechos Del Niño, entendiendo como tal a todo menor de 18 años, así como la Declaración Universal y la Americana de Derechos Humanos, juntamente con el Pacto de Derechos civiles y Políticos nos llevan a proteger los niños de cualquier tipo de ataque, a su honra, domicilio, familia, etcétera; sin importar discriminación alguna.

Derecho Comparado

Son muchos los países en los cuales ya se encuentra tipificado el grooming, entre ellos España, Chile, Singapur, Alemania, Escocia, Suecia, Estados Unidos y Canadá, haciéndose eco de la lucha contra la explotación sexual y la pornografía infantil.

• En España se le encuadra dentro del exhibicionismo, difusión y corrupción de menores, regulado en el Código Penal.

• En Canadá se incorporó la figura del “agente encubierto” que colabora en el desbaratamiento de la red pedófila.

• En Singapur cuentan con la penalización correspondiente desde 2007, considerando los menores hasta la edad de 16 años.

• En Estados Unidos a nivel federal se prohíbe trasmitir datos personales de menores de 16 años con el fin de cometer delitos de carácter sexual, y en el estado de Florida aprobaron en 2007 la Ley de Cibercrímenes contra Menores, que sanciona a quienes contacten con menores por internet y luego se encuentren con ellos con el fin de abusar sexualmente.

• En Alemania se pena con privación de libertad de 3 meses a 5 años al que ejerza influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido.

• Australia también pena con 15 años de prisión el uso de internet para buscar actividades sexuales con menores de 16 años de edad.

• Escocia penaliza el encuentro con un menor de 16 años después de algunos contactos preliminares a través del chat con 10 años de prisión.

• Suecia cuenta con su ley contra el grooming desde 2009, y en los primeros 6 meses recibió la Fiscalía correspondiente más de 100 denuncias por potenciales groomers, especialmente por chicas de 15 años. Se castiga a todo adulto que establezca contacto con un niño menor de 15 años con el propósito de cometer un delito sexual contra él.

Latinoamérica

• En Chile, en el año 2011 se sancionó el realizar la solicitud al menor de 14 años de enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de edad, con significación sexual, e incluye la producción de material pornográfico con menores de 18 años. Asimismo estipula que las conductas descritas serán delitos cuando sean cometidas a distancia, a través de cualquier medio electrónico y tipifica como agravante el falseamiento de identidad o edad.

• Perú incorporó en el año de 2013 el delito sexual de acoso infantil por medio de nuevas tecnologías.

• Argentina ha tipificado el grooming facilitando la acción de jueces, fiscales y policías para detectar y sancionar a los ciberacosadores.4

Nuestra legislación federal ha mostrado avances legislativos tendientes a proteger la indemnidad sexual de los menores. Éstas han sido poco a poco armonizadas con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las personas menores de edad, todo bajo la premisa constitucional de que todas las actuaciones que realice el Estado deberán atender en todo momento al Interés superior del niño. No obstante, esta capacidad regulatoria se ha visto rebasada con la vertiginosidad que crecen las nuevas conductas delictivas y la oportunidad que ofrecen las nuevas tecnologías.

En nuestro Código Penal Federal, se observa que no se encuentra contemplada la conducta específica de un adulto encaminada a generar previamente un contacto con un menor de edad mediante el uso de las nuevas tecnologías en específico, así como el proceso que conlleva atraer al menor a un mundo físico para cometer otro delito más grave. Es decir, no se contempla, ni se ha dimensionado dentro de la legislación esta conducta delictiva que atenta directamente contra la integridad sexual, física, emocional y psicológica, sin embargo esta conducta por si ya debe constituir un delito independiente aunque sea un acto preparatorio y deberá ser juzgado en independencia de los que se puedan cometer una vez concretado un encuentro en la vida real con el menor de edad.

Los delitos en realidad son los mismos que se han venido cometiendo a lo largo de la historia, lo que ha cambiado es el medio de comisión, situación que ha facilitado el avance de las nuevas tecnologías por lo que resulta urgente modificar nuestra legislación para sanear estos vacíos legales que aún prevalecen y que hoy por hoy dejan en estado de indefensión a millones de niños en el mundo. México no queda excluido, pues al ser un medio virtual del que se valen estos acosadores para establecer contacto con niños, cualquiera frente a un dispositivo de transmisión de datos está siendo vulnerable en todo momento de ser contactado por un pedófilo o un pederasta.

Si bien ya encontramos un primer intento para proteger a los menores en el artículo 201 inciso f) del Código Penal Federal, lo cierto es que dicha disposición se ha quedado corta ante la realidad, pues únicamente se limita a la inducción u obligación de actos de exhibicionismo corporal o sexual. Es por ello que pretendemos sancionar una acción diversa, como lo es la solicitud de imágenes de índole sexual, actos de índole sexual o un encuentro sexual, a través de medios tecnológicos y dejando fuera el elemento subjetivo del tipo que contiene el artículo anteriormente señalado, como lo es el fin lascivo o sexual.

Es por lo anterior consideramos que no obstante el acoso sexual cibernético es en muchos de los casos un medio preparatorio para la comisión de algún otro delito, este es un delito en sí mismo con identidad propia, que debe ser penalizado, por lo que proponemos reducir el umbral para aplicar condenas efectivas.

Los valores que rigen el actuar de Acción Nacional nos conminan a legislar para acortar la brecha que existe en la impartición de justicia de las víctimas más vulnerables como lo son los niños que están padeciendo estos delitos, pues estamos convencidos que cualquier tipo de violencia en contra de nuestros niños es un crimen inaceptable, que lastima directamente su moral y amenaza su futuro, reconociendo que unas de las peores formas de violencia contra los niños son las de tipo sexual, es una violación directa a sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.

Cabe señalar que Acción Nacional ha venido trabajando en estos temas, a través de diversas iniciativas presentadas con anterioridad, buscando siempre asegurar el principio del Interés Superior de la Niñez.

Consideramos que es urgente legislar en el sentido que se propone pues al número de víctimas cada día se suman más y más, por lo que es nuestra obligación garantizarles desde las leyes la posibilidad de denunciar esta conducta que hasta el momento existe en la realidad mas no en nuestro marco jurídico.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un capitulo y un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IX Acoso Sexual Cibernético al Título Octavo Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad compuesto por un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capitulo IX
Acoso Sexual Cibernético

Artículo 209 Quáter. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de 200 a 400 UMA a quien haciendo uso de las tecnologías de la información, Internet, teléfono móvil, comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a personas que no tienen capacidad para resistirlo a que realice actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual o le solicite un encuentro sexual.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.iabmexico.com/estudios/consumo-medios-2016/

2 https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx/ 
files/grooming/assets/manual-para-madres-y-padres_grooming.pdf

3 Cabe señalar que el “Convenio de Lanzarote” no ha sido suscrito por México.

4 https://forescintec.wordpress.com/2013/12/16/con-motivo-de-la-sancion-d e-la-ley-que-introduce-el-delito-de-grooming-en-el-codigo-penal-ano-201 3/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputados: Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn, José Antonio Salas Valencia.


Fuente:

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